CEA CON IMPORTADORA CAFE DO BRASIL S.A.
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en esta causa RUC: 22-40377235-K, RIT: T-1-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 14 de noviembre último, dictada por el Juez Titular don Juan Luis Salgado Vásquez, se acoge, con costas la denuncia de tutela de derechos fundamentales, y cobro de prestaciones deducida por don Sergio Antonio Cea Briones, en contra de IMPORTADORA DO BRASIL S.A., representada legalmente por don Mario Signorio Larzabal, la que condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) La suma de $8.864.520.- (ocho millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos veinte pesos), por concepto de indemnización adicional de seis remuneraciones mensuales conforme al artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo; 2) La suma de $443.226.- (cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos veintiséis pesos), por concepto de recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicio; y 3) la suma de $278.328.- (doscientos setenta y ocho mil trescientos veintiocho pesos), por concepto de restitución del aporte al seguro de cesantía. En contra del referido fallo, y en cuanto por su decisión II.- ordena la restitución del aporte patronal del seguro de cesantía al actor, ascendente a la suma de $278.328, la abogada doña María Graciana Martínez, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El siete de diciembre de dos mil veintidós, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día tres de enero último, interviniendo los abogados tanto de la parte recurrente como recurrida, y quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, la causal invocada por medio del presente recurso, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, señalando como normas infringidas los artículos 13 y 52 de la Ley Nº19.728, que establece el seguro de desempleo, al establecerse que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado. Desde la perspectiva anterior, sostiene la recurrente que el artículo 13 de la ley 19.728, en su inciso 2º autoriza expresamente al empleador a imputar a las indemnizaciones, el saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones aportadas por el empleador, más su rentabilidad, previa deducción de los costos de administración, exigiendo la norma, como único requisito para que la imputación sea procedente, que el contrato haya terminado por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, o desahucio por escrito del empleador, lo que precisamente ha ocurrido en autos. Desde otro ángulo, aduce la impugnante que la norma cuya infracción se denuncia, nada dice respecto a la necesidad de haberse declarado la justificación de la causal por la cual ha terminado la relación de trabajo, de manera que al haber exigido el sentenciador un requisito adicional y no previsto por la ley, ha infringido gravemente lo dispuesto en el artículo en cuestión, de momento que ha dejado de aplicar las normas citadas, obviando que se trata de disposiciones imperativas y obligatorias, resolviendo de modo contrario. Aduce que la única condición prevista por la ley para que proceda a aplicar esta especial imputación es que la causal de término del contrato sea aquella del artículo 161 inciso 1º, sin agregar otro requisito, pues la ley no condiciona la procedencia de este descuento a que el trabajador esté de acuerdo con la causal de despido que se le aplicó, pues siempre existirá la posibilidad de que la causal de término, cualquiera que sea, no sea aceptada por éste. Entender lo contrario, señala la recurrente, el Tribunal impone al empleador una sanción no prevista en la ley para el despido injustificado. Que desde la perspectiva anterior, sostiene asimismo que yerra el sentenciador al existir una falsa aplicación de la ley, en este caso, del art. 13 de la Ley 19.728, al no aplicar la norma cuando resulta realmente pertinente su aplicación, cuestión ésta que habilita la anulación de la sentencia, máxime cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Desde otro ángulo, refiere que el legislador no exige ni menos establece como un requisito la eventual circunstancia de ser o no justificado el despido para los efectos de imputar a los años de servicio el descuento del seguro de cesantía,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que se rechaza, sin costas el recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Graciana Martínez, en representación de la demandada IMPORTADORA CAFÉ DO BRASIL S.A., en contra de la sentencia definitiva de catorce de noviembre último, dictada por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vásquez, en estos autos R.U.C. 22-4-0377235-K, R.I.T. T-1-2022, la cual, en consecuencia, no es nula. Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia. Redacción del Abogado Integrante Juan Antonio De la Hoz Fonseca, R.I.C. 311-2022-LABORAL COBRANZA.
Texto Completo (Preview)
Chillán, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Que, en esta causa RUC: 22-40377235-K, RIT: T-1-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 14 de noviembre último, dictada por el Juez Titular don Juan Luis Salgado Vásquez, se acoge, con costas la denuncia de tutela de derechos fundamentales, y cobro de prestaciones deducida por don Sergio Antonio Cea Briones, en cont
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