ARAVENA/ARAVENA
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Rodrigo Sebastián Enrique Campos Martínez, domiciliado en Aníbal Pinto 215, oficina 901, Concepción, quien en favor de Paula Ignacia Aravena Peragallo, psicóloga, con domicilio en Veinte de Agosto 907-A, Chillán, recurre de protección en contra de don Víctor Hugo Aravena Ibacache, domiciliado en pasaje Nápoles 727, Villa Palermo, Chillán; de doña Nora Aravena Ibacache y de doña Nelda Aravena Ibacache, estas últimas domiciliadas en Veinte de Agosto 907, Chillán. Refiere que doña Paula Aravena Peragallo, vive desde su infancia en una casa rosada de dos pisos, donde ha hecho prácticamente toda su vida adulta, siendo comunera, por cesión de derechos efectuada por don Luis Aravena Ibacache, en la propiedad denominada Veinte de Agosto 907, ubicada en la comuna de Chillán Viejo, consistentes (en ese entonces) en una casa y un sitio, cuyo rol de Avalúos es el 1104-1 de la comuna de Chillán Viejo y las recurridas por herencia, detallando que don Luis Aravena Ibacache es abuelo biológico, pero el padre propiamente tal de doña Paula, quien se preocupó y ocupó de él hasta el día de su muerte, desarrollando un vínculo profundo y sincero, lo que explica el nexo familiar y emocional de su clienta mantiene con el inmueble de autos, hecho el cual es de claro conocimiento en la familia, lo que no puede ser ignorado por las recurridas, planteando que la práctica y la costumbre ha sido entender por la comunidad hereditaria, que el espacio utilizado por doña Paula sea el mismo que utilizaba previamente don Luis Aravena Ibacache, el que satelitalmente aproximadamente puede definirse así: (El polígono rojo es el perímetro aproximado del inmueble. El sector en azulado con línea azul, corresponde al que ha sido usado por mi representada, y por su abuelo antes que ésta. El área amarilla, de aproximadamente 140 metros cuadrados, es la que está siendo cercada). Dice que, sin embargo, don Víctor Hugo Aravena Ibacache, sin tener título al efecto, por sí y
Fundamentos
considerando que el cerco que se emplazó y que fue el motivo de ingreso del presente recurso fue derribado, con la sola finalidad de mantener una buena relación entre los comuneros, considerando que la cosa común se mantiene proindivisa. A su informe se acompañan documentos. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 7°. - Que el acto denunciado en el recurso como arbitrario e ilegal es la instalación por los recurridos del cierre perimetral de la piscina, solicitándose, en definitiva, que esta Corte acoja el recurso en todas sus partes, decretando se arbitren las medidas que sean procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho, a fin de poner término al acto ilegal y arbitrario denunciado, y con expresa condena en costas. 8°.– Que, en su informe los recurridos han reconocido la circunstancias de haber instalado un cierre alrededor de la piscina, sin embargo, allí mismo señalan que lo retiraron como consecuencia de la interposición de este recurso, retiro que fue reconocido por el recurrente en su alegato en estrado. 9°.- Que, en tales condiciones, el recurso no podrá prosperar por haber perdido oportunidad, ya que, de haber existido alguna actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de los recurridos, éstas han desaparecido, como se concluye de
Fallo
por tanto, su falta de uso, adelantando la defensa, es por un acto producido por las mismas recurridas. Indica, además, que el único lugar de ingreso al espacio de piscina será una reja que da hacia el sector norte, que colinda con el espacio utilizado también de manera pacífica y tranquila hace años por doña Nora y Nelda Aravena Ibacache, tías abuelas de su representada, y hermanas del recurrido. Por tanto, asegura, la modificación al predio tenderá a generar una situación de hecho que no existía, modificando las divisiones que la costumbre y el estado de cosas hasta el día de ayer, pues hasta antes de los hechos descritos, su representada tenía fácticamente la tenencia material de un espacio de terreno delimitado, que incluía una casa de dos pisos, un galpón, y una piscina y ahora, se ve amenazada con que el espacio de la piscina sea demarcado y cerrado por las recurridas, modificando el estado de cosas que se extendía hace años. Dice que las recurridas han obrado ilegalmente por actuar en contravención a la normativa, obrando con facultades que la ley no les otorga, creándose una realidad jurídica artificial que solo beneficia a sus intereses, afectando y perjudicando los derechos de su representada como comunera en la comunidad hereditaria indicada, haciendo una modificación no autorizada en un inmueble indiviso, vulneran de esta forma los derechos de su representada, perturbando y amenazando su garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República
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Chillán, seis de enero de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Rodrigo Sebastián Enrique Campos Martínez, domiciliado en Aníbal Pinto 215, oficina 901, Concepción, quien en favor de Paula Ignacia Aravena Peragallo, psicóloga, con domicilio en Veinte de Agosto 907-A, Chillán, recurre de protección en contra de don Víctor Hugo Aravena Ibacache, domiciliado en pasaje Nápoles 727
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