TORO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Que a folio N° 1 comparece CONSTANZA COFRÉ BERGER, abogada, cédula de identidad N° 17.511.933-7, en representación de doña ANNERY VANESSA TORO MARQUEZ, venezolana, soltera, estudiante, cédula de identidad N°26.589.413-5, domiciliada para estos efectos en Pasaje Luis Alcazar Haro N°6148 puerta sur, Puerto Montt, a Su Señoría Ilustrísima, respetuosamente digo: Que por este acto, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, vengo en deducir acción constitucional de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Santiago, comuna y ciudad de Santiago, En cuanto a los hechos sostiene que ANNERY VANESSA TORO MARQUEZ de nacionalidad venezolana, es una joven de 20 años. Ingresó por primera vez a Chile el 23/07/2018. Ha sido titular de 2 visas temporarias. Primero desde el 21/11/2018 hasta el 21/11/2019 y después, desde el 27/01/2020 hasta el 27/02/2021. Así, con el transcurso del tiempo y la llegada del nuevo proceso de regularización extraordinaria del año 2021, la recurrente, con su visa temporaria vencida, se inscribió en este proceso. El 30/06/2021 fue notificada vía correo electrónico que su solicitud fue rechaza en cuanto: 4. Que, el extranjero en mención: - No cumple con requisitos documentales, específicamente: Certificado de antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado(*) No Vigente: El documento se encuentra vencido de acuerdo a los plazos estipulados El 07/07/2021, cumpliendo los plazos administrativos de la Ley N°19.880, se envió por Correos de Chile el recurso de reposición para impugnar el rechazo. Debido al breve plazo de 5 días, se señaló que la actora estaba tramitando sus antecedentes penales y que los adjuntaría al recurso de reposición. Así fue como el 12/07/2021, adjuntó a la reposición sus antecedentes penales vigentes y apostillados enviándolos por Correos de Chile. Afirma que el recurso de reposición se solicitó de
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la resolución del recurso de reposición con recurso jerárquico en subsidio deducido por la recurrente en contra de resolución exenta que rechaza su solicitud de regularización migratoria. TERCERO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente efectuó en forma la solicitud de regularización y ejerció los recursos que franquea la ley, lo que hizo a través de los canales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite. CUARTO Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. QUINTO: Que, la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de los recursos administrativos ejercidos, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880. SEXTO: Que, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre las mentadas solicitudes, resulta ilegal, por vulnerar la gar
Fallo
se resuelve el recurso y en subsidio pide una regularización jurídica al subsecretario del interior; la interposición de un recurso administrativo suspende los efectos de la resolución impugnada mientras la autoridad administrativa no resuelva el recurso. En este caso particular, en caso de que la extranjera tiene un recurso administrativo, tanto el rechazo de la solicitud de regularización extraordinaria 2021, se encontrarían suspendidos sus efectos Sostiene al efecto que no existiría vulneración o amenaza a derecho alguno en el caso de marras. Que la vía para reclamar la falta de un pronunciamiento es el de silencio administrativo. Finalmente que la solicitud de la actora sería la realmente vulneradora de derechos como el de igualdad. Acompaña junto a su informe los siguientes documentos: 1. Resolución exenta Nº 21000521, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,, con fecha 20 de abril de 2021. 2. Resolución exenta N° 21083879, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con fecha 30 de junio de 2021. 3. Notificación Pago de derechos Folio N° 25285693, del Servicio Nacional de Migraciones, con fecha 10 de junio de 2022. 4. SEGUNDO OTROSI: Ruego a SS., Iltma, se sirva tener presente que mi personería para actuar en representación del Servicio Nacional de migraciones Regional de Los Lagos, consta en copia electrónica autorizada de mandato judicial de fecha 11 de julio 2022, ot
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Puerto Montt, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece CONSTANZA COFRÉ BERGER, abogada, cédula de identidad N° 17.511.933-7, en representación de doña ANNERY VANESSA TORO MARQUEZ, venezolana, soltera, estudiante, cédula de identidad N°26.589.413-5, domiciliada para estos efectos en Pasaje Luis Alcazar Haro N°6148 puerta sur, Puerto Montt, a Su Señoría Ilustrísima, res
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