SIN INFORMACION

ORSAN SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A./COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE) VISTA EN POS DEL INGRESO CORTE N° 755-2020.

Rol

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 24 de mayo de 2021, comparecen don Carlos Concha Gutiérrez, don José Bernales Undurraga y doña Aurora Llanesa Menéndez, abogados, en representación de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., quien de conformidad a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Nº 21.000, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 1.962, de 8 de abril de 2021 del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, y en contra de la Resolución Exenta N° 2-430, de 6 de mayo de 2021, del mismo origen, que rechazó el recurso de reposición administrativa deducida en contra de aquella. Como aspecto previo, narra que el Aeropuerto Arturo Merino Benítez se encuentra concesionado a la Sociedad Concesionario Nuevo Pudahuel S.A., la cual llamó a licitación para la ampliación y remodelación del referido recinto y, en dicho contexto celebró un Subcontrato con VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, empresa que, a su vez, subcontrató a Martifer Metal Chile SpA para la realización de una serie de obras relativas a la fachada de los edificios del proyecto. Refiere que en cumplimiento de lo exigido por el título 4 del anotado subcontrato, Martifer Metal Chile Spa, como tomador, contrató con la reclamante dos seguros de caución, usualmente denominados seguros de garantía o póliza de garantía, designando como asegurado a VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada: 1) mediante póliza N° 04-24-000002, emitida el 13 de diciembre de 2018, para garantizar el fiel cumplimiento del contrato de construcción; y 2) mediante póliza N° 04-24-000007, emitida el 13 de diciembre de 2018 para garantizar un supuesto anticipo de dinero que debió haberse entregado por el asegurado al tomador. Precisa que las pólizas contratadas contienen cláusula “a primer requerimiento”, prevista en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, así como una cláusula que somete a arbitraje las controversias sobre interpretación o aplicación de su

Fundamentos

considerando que al efecto es necesario hacer una distinción entre la legislación básica del contrato de seguro, contenida en el artículo 512 y siguientes del Código de Comercio, competencia del Juez Árbitro, y las normas que regulan la actividad aseguradora en el mercado chileno, contemplada en el Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, competencia de la CMF. Adiciona que una tesis contraria, como es la que sostiene el Consejo de la CMF, haría posible que ambos órganos, jurisdiccional y administrativo, llegaran a resoluciones contradictorias sobre una misma materia, como es el cumplimiento o incumplimiento de los contratos de seguro que sirven de fundamentos a ambos procedimientos, atribución que el artículo 453 del Código de Comercio de manera expresa y excluyente entrega al árbitro como órgano jurisdiccional. Alega, que al resolver de esa manera el Consejo prescindió arbitrariamente del criterio uniforme y sostenido expresado en resoluciones y normas de la propia CMF, como sería el Oficio ordinario N° 9.027, de 9 de abril de 218, ratificadas por la Iltma. Corte y por la Excma. Corte Suprema, y de regulaciones emanadas del propio Consejo de la CMF, a saber, las resoluciones N°s. 4795, de 2020, y 557, de 2021. Manifiesta, enseguida, que la interpretación y aplicación que el Consejo de la CMF realiza del artículo 583, inciso final, del Código de Comercio es errada, inconstitucional e ilegal, como también es errada la aplicación del Oficio N° 972 emanado de la SVS (actual CMF). Ello, por cuanto los artículos 582 y 583 del Código de Comercio expresan con absoluta claridad que el asegurador se obliga a “indemnizar” al asegurado del daño patrimonial sufrido por el incumplimiento de obligaciones del tomador, teniendo la palabra indemnización el mismo sentido en ambas disposiciones, como equivalente a valor de reemplazo de daño patrimonial surgido por el incumplimiento de las obligaciones del tomador y distinta del monto asegurado, porque conforme a los artículos 550 y 552 del mismo cuerpo normativo, el seguro es un contrato de mera indemnización, y no puede ser la oportunidad de una ganancia para el asegurado, motivo por el cual no podía la CMF interpretar el Oficio N° 972, prescindiendo de lo establecido en las normas señaladas, como ocurre cuando concluye que es legítimo al asegurado cobrar todo el monto de la suma asegurada con independencia del daño sufrido. Expresa que, al proceder de la manera expuesta, la CMF ha infringido las normas que le confiere facultades regulatorias, el artículo 6° y 7° de la Constitución, y 2° de la Ley N° 18.575, porque como organismo público que es conforme al artículo 1 del Decreto Ley N° 3.538, no tiene más facultades que las que expresamente le confieren las leyes, y la facultad de modificar la ley no le ha sido conferida. Continúa indicando que el Consejo de la CMF infringió, por la resolución reclamada, los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política de la República y 1° del D

Fallo

se declarare que el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero y esta misma es incompetente para conocer y aplicar la sanción impuesta a Orsan Compañía de Seguros de Crédito y Garantía S.A. dictada en el procedimiento administrativo seguido en su contra por ese órgano público, y en subsidio de lo anterior, se declare ilegal la resolución reclamada por no haber Orsan incurrido en infracción a las normas pertinentes sobre seguros que se le imputaron, se la deje sin efecto y en su lugar, se desestimen los cargos formulados en su contra, absolviéndolo de dicha sanción Adicionalmente, solicita se dicten y ordenen todas las medidas necesarias para remediar las ilegalidades cometidas tanto por el Consejo como por la Comisión para el Mercado Financiero en el procedimiento sancionatorio incoado en contra de Orsan y en especial, por la resolución Exenta N°1962, y que se condene en costas a dicho organismo de la Administración del Estado. SEGUNDO: Que, contestando el traslado conferido respecto del presente reclamo de ilegalidad, doña Ruth Israel López, abogada, en representación de la CMF solicita su rechazo, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos. Como aspecto previo subraya que, con este reclamo, se utiliza de mala fe el ordenamiento jurídico, pues no resulta aceptable, bajo ninguna perspectiva que, una Compañía de Seguros que ofrece y emite, bajo la modalidad de pólizas de caución a primer requerimiento, una garantía de ejecución inmediata, luego afirme que, en r

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 24 de mayo de 2021, comparecen don Carlos Concha Gutiérrez, don José Bernales Undurraga y doña Aurora Llanesa Menéndez, abogados, en representación de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., quien de conformidad a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Nº 21.000, deduce reclamo de ilegalidad en con

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica