SIN INFORMACION

ORSAN SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A./COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE) VISTA CON EL INGRESO CORTE N° 283-2021

Rol

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 4 de diciembre de 2020 comparecen don Carlos Concha Gutiérrez, don José Bernales Undurraga y doña Aurora Llanesa Menéndez, abogados, en representación de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., quienes de conformidad a lo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 21.000, deducen reclamo de ilegalidad en contra de la decisión contenida en el Oficio Reservado UI N° 1.263, de 5 de noviembre de 2020, emanado del señor Andrés Montes Cruz, Fiscal de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, y respecto de la cual se interpuso recurso de reposición administrativo, rechazado por el mismo Fiscal mediante oficio reservado UI N° 1.305, de 27 de noviembre de 2020, el cual, según sostiene, adolece de los mismos vicios que motivan el reclamo. Como aspecto previo, explican que el Aeropuerto Arturo Merino Benítez se encuentra concesionado a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., la cual llamó a licitación para la ampliación y remodelación del referido recinto y, en dicho contexto celebró un subcontrato con VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, empresa que, a su vez, subcontrató a Martifer Metal Chile SpA para la realización de una serie de obras relativas a la fachada de los edificios del proyecto. Refiere que en cumplimiento de lo exigido por el título 4 del anotado subcontrato, Martifer Metal Chile SpA, como tomador, contrató con la reclamante dos seguros de caución, usualmente denominados seguros de garantía o póliza de garantía, designando como asegurado a VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada: 1) mediante póliza N° 04-24-000002, emitida el 13 de diciembre de 2018, para garantizar el fiel cumplimiento del contrato de construcción y; 2) mediante póliza N° 04-24-000007, emitida el 13 de diciembre de 2018, para garantizar un supuesto anticipo de dinero que debió haberse entregado por el asegurado al tomador. Precisa que las pólizas contratadas contienen la cláusula “a primer

Fundamentos

considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público. Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones”. Por su parte, el artículo 3 del citado Decreto Ley prescribe que: “Corresponderá a la Comisión la fiscalización de: 1. Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública. 2. Las bolsas de productos, las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles. 3. Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que estos realicen. 4. Los fondos que la ley somete a su fiscalización y las sociedades que los administren. 5. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que la ley sujete a su vigilancia. 6. Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de éstas, así como de las personas que intermedien seguros. 7. El Comité de Autorregulación Financiera a que se refiere el título VI. 8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él. 9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas. 10. Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que esta ley u otras leyes le encomienden. No quedan sujetas a la fiscalización de esta Comisión las administradoras de fondos de pensiones y otras entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente. No obstante, cuando éstas realicen actividades que produzcan o puedan producir efectos sobre las materias que son de competencia de la Comisión, deberán adoptarse, a iniciativa de ésta o de los correspondientes organismos fiscalizadores, los mecanismos necesarios para observar el principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento de sus funciones, facilitando la debida colaboración y evitando la interferencia de funciones. Asimismo, el artículo 36 del citado Decreto Ley N° 3.538 establece que: “Las sociedades anónimas y empresas bancarias sujetas a la fiscalización de la Comisión que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las Crea la Comisión para el Mercado Financiero Decreto L

Fallo

por tanto analizada en relación al ingreso Rol N° 283-2021 de esta Corte. DUODÉCIMO: Que en lo relativo al oficio reservado UI N° 1.236, de 5 de noviembre de 2020, dado que aquél constituye un acto trámite, no es factible fundar el reclamo en una disconformidad con lo resuelto por la CMF en una formulación de cargos, si su objeto es justamente permitir el ejercicio del derecho a defensa del presunto infractor. DECIMOTERCERO: Que, en cuanto al fondo, se encuentra proscrito a las entidades aseguradoras oponer excepciones al requerimiento de pago de los asegurados en las pólizas de caución (garantía) al primer requerimiento, tal como se desprende del artículo 583 del Código de Comercio, artículo 1° de las pólizas y Oficio Circular N° 972, de 2017, de la CMF, normativa que contiene una doble prohibición, en cuanto a oponer excepciones al reclamo del seguro al primer requerimiento que impliquen condicionar su pago o que impliquen diferirlo, disposiciones que son de orden público al tenor del artículo 542 del Código de Comercio. DECIMOCUARTO: Que, en este orden de ideas, se advierte que las alegaciones efectuadas por el recurrente dicen relación más bien con cuestiones de mérito y no de legalidad. DECIMOQUINTO: Es así como la Excma. Corte Suprema ha señalado en cuanto a que la resolución sancionatoria reclamada es un acto administrativo y como tal que la ilegalidad “que puede acarrear su anulación pueda referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defec

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Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 4 de diciembre de 2020 comparecen don Carlos Concha Gutiérrez, don José Bernales Undurraga y doña Aurora Llanesa Menéndez, abogados, en representación de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., quienes de conformidad a lo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 21.000, deducen reclamo de ilegalidad

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