SIN INFORMACION

CANIO Y OTROS/GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de diciembre del año 2022, comparece don Marcos Rabanal Toro, abogado de la Sede Regional de la Araucanía del Instituto Nacional de Derechos Humanos, cédula nacional de identidad N°12.534.498-4; domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, Oficina N° 501, comuna y ciudad de Temuco, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDH), RUT 65.028.707-K, Corporación Autónoma de Derecho Público, representado por su Directora doña María Consuelo Conteras Largo, abogado, cédula nacional de identidad N° 8.112.575-9, con domicilio en calle Eliodoro Yáñez N° 832 de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone acción de amparo constitucional preventivo en contra del DIRECTOR REGIONAL ARAUCANIA DE GENDARMERÍA DE CHILE, Coronel Hernán Villarroel Camilo, y, la ALCAIDE (S) DEL CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO DE TEMUCO, Teniente Coronel Carolina Caamaño Figueroa, domiciliado y domiciliada para estos efectos en calle Balmaceda 450, Temuco, por vulnerar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art. N 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Carta Política, acción constitucional que se deduce a favor de TODAS LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD IMPUTADOS, DE LOS “DORMITORIOS 3 Y 4 DEL MÓDULO 1” DEL CCP DE TEMUCO, personas entrevistadas que solicitaron reserva de identidad a fines de evitar represalias, y, de LOS COMUNEROS MAPUCHE DEL “MODULO DE COMUNEROS” DEL CCP DE TEMUCO, don DANIEL DOMINGO CANIO TRALCAL, cédula de identidad N° 13.730.224-1; JOSÉ RODRIGO CÁCERES SALAMANCA, cédula de identidad N° 13.153.242-3; DAVID NICOLÁS TORRES PAINEMILLA, cédula de identidad N° 20.193.234-3; IVÁN HUENTECOL HUENCHULLAN, cédula de identidad N° 18.587.374-9; CARLOS FIERRO HUENUMAN, cédula de identidad N°16.525.743-K; LUIS KALLFULICAN TRANAMIL NAHUEL, cédula de identidad N°17.584.266-7; JUAN

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual y, por lo tanto, cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de amparo, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a uno o más de los derechos fundamentales protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en estos autos se ha interpuesto acción de amparo por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la vulneración al derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política del Estado, solicitando a esta Corte ordenar a Gendarmería de Chile adoptar todas las medidas necesarias para la conclusión definitiva de las dependencias del llamado “módulo de comuneros”, otorgando un plazo no superior a 7 días; restablecer a las personas privadas de libertad mapuche a dichas dependencias “módulo de comuneros” reacondicionadas; redestinar el dormitorio que “actualmente” ocupan las PPL mapuche, dormitorio 1 del módulo 1, a los imputados que previamente utilizaban estas dependencias, o la distribución que internamente decida la administración penitenciaria; por la vía de las acciones referidas; solucionar el hacinamiento de los dormitorios 3 y 4 del módulo 1 del CCP de Temuco; adoptando toda tendiente a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de los derechos de las personas vulneradas. CUARTO: Que, al respecto, conforme al mérito del informe de la recurrida, y del tenor de los alegatos en audiencia, es un hecho cierto que los trabajos que se estaban realizando en el módulo comuneros del Centro de Cumplimiento Penitenciario actualmente han concluido, siendo nuevamente ubicados los internos en dicho módulo, faltando solo el cumplimiento de ciertas reparaciones en las dependencias, de los cuales no se desprenden actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de Gendarmería que sean necesarios tutelar por la presente vía, sin perjuicio de lo que se señalará en lo resolutivo de esta sentencia. QUINTO: Que, adicionalmente, el presente recurso se sustenta en un eventual incumplimiento de compromisos de naturaleza administrativa contraídos por el Minist

Fallo

por tanto a dicha norma fundamental y a las normas dictadas conforme a ella. Además de estas normas generales, debe regirse por la Ley Orgánica que la regula y en este caso en particular sujetarse a lo prevenido en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido en el Decreto Nº 518. Respecto de los hechos se puede señalar que el no actuar de Gendarmería, la omisión de acciones tendientes a concluir el proceso de reintegro de los comuneros mapuche a las dependencias del módulo de comuneros, ha sido ilegal por cuanto debiendo salvaguardar bienes jurídicos tales como la vida o integridad física y psicológica de las personas privadas de libertad, no lo ha efectuado. Por todo lo anterior, solicita se sirva acoger a tramitación el Recurso de Amparo en contra de Gendarmería de Chile, por vulnerar la seguridad de todas las personas privadas de libertad del módulo 1 de imputados del CCP de Temuco, particularmente, las PPL del dormitorio 3 y 4, y, de las PPL mapuche del “módulo de comuneros”, ya individualizados, y en definitiva acoger la presente acción constitucional resolviendo lo siguiente: 1. Que se declaran infringidos los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrados en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordena a Gendarmería de Chile adoptar todas las medidas necesarias para: a. La conclusión definitiva de las dependencias del llamado “módulo de co

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C.A. de Temuco. Temuco, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de diciembre del año 2022, comparece don Marcos Rabanal Toro, abogado de la Sede Regional de la Araucanía del Instituto Nacional de Derechos Humanos, cédula nacional de identidad N°12.534.498-4; domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, Oficina N° 501, comuna y ciudad de Temuco, actuando en representació

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