LUNA/EBENSPERGER
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos sexto y siguientes de su
Fundamentos
considerando segundo, y los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el demandado Banco de Chile ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 19 de diciembre de 2019, por la que se acogió la querella infraccional interpuesta a fojas 1 y siguientes por Claudio Luna Zurita en contra del Banco de Chile, a quien condenó, en consecuencia, al pago de una multa ascendente a 10 Unidades Tributarias Mensuales por infringir los artículos 3, letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; y se acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por aquél contra éste, condenando al banco demandado al pago a favor del actor de la suma de $1.100.163 a título de daño emergente, más la cantidad de $500.000 por concepto de daño moral, junto con los reajustes e intereses que se precisan en el mismo fallo; rechazándose la petición del demandado en orden a declarar temeraria la querella, y condenándolo, además, al pago de las costas de la causa conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 15.231. El arbitrio se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida entiende que el Banco de Chile fue negligente al no haber empleado las medidas de seguridad correspondientes a los pagos objetados por el actor, sin considerar la prueba documental acompañada y que demuestra que el sistema computacional del banco jamás fue vulnerado, sino que fue aquél quien, mediante el método conocido como phishing, entregó sus claves a terceros. Pide revocar la sentencia y eximir al Banco de Chile del pago de la multa impuesta, por no haber incurrido en infracción alguna a la Ley del Consumidor, y rechazar también la demanda indemnizatoria, con costas. En relación a lo infraccional: Segundo: Que resulta útil recordar que, conforme lo establece el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, son derechos del consumidor y, por ende, deberes del proveedor: “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, disposición que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto prescribe que “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”, y, más precisamente, con el tenor expreso del artículo 23 del mismo cuerpo legal, que establece en su inciso primero que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. Asimismo, aquel artículo 3, letra d), se vincula con el inci
Fallo
se declara que el Banco de Chile, en adelante ‘el Banco’, entrega en ese acto al Cliente un dispositivo electrónico denominado ‘Generador de Claves de Seguridad Internet’, en adelante también ‘DIGIPASS”, el cual entrega periódicamente una clave de seguridad; que le permite al cliente, previa digitación de su RUT, PIN y clave de seguridad proporcionada por el dispositivo, ingresar a los servicios de los canales de autoatención, y que la entrega del Digipass se efectúa bajo exclusiva responsabilidad del cliente, declarando éste conocer que las claves de seguridad que proporciona permiten el acceso a determinados servicios que el banco actualmente o en el futuro designe, a través de los canales de autoatención. Adicionalmente, en la condición segunda, las partes dejan constancia y declaran que las claves de seguridad suministradas por el Digipass son secretas, personales e intransferibles, siendo de exclusiva responsabilidad del cliente mantener la debida diligencia en su uso, por lo que asume las consecuencias de su divulgación a terceros, como así también el uso que estos hagan de ella, liberando al banco de toda responsabilidad que de ello se derive, incluyendo las responsabilidades civiles y penales que pudieren derivar de transferencias de fondos, transacciones y/o cualquier operación. Además, el cliente instruye al banco para que éste acepte y entienda que toda operación o transacción electrónica que se realice dando o digitando su clave de seguridad, además de su número d
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos sexto y siguientes de su considerando segundo, y los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el demandado Banco de Chile ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 19 de di
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