LEVIANTE Y EMHART SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALBUCO
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que en estos autos la ejecutada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós dictada por don Rodrigo Hernán Riquelme Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco que rechazó las excepciones del artículo 464 Nº 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, y, en consecuencia, acogió la demanda ejecutiva enderezada en lo principal hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante de la suma adeudada, más los intereses legales y costas de la causa. Respecto de la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el apelante refuta la decisión del juez a quo, contenida en el motivo décimo primero de la sentencia en alzada, en la que se pronuncia respecto de la excepción opuesta, expresando que solo hace referencia a consideraciones generales y parciales, ya que solo se pronuncia de una parte de las alegaciones vertidas, sin efectuar un análisis y valoración de la prueba rendida respecto de la aludida excepción. Al efecto sostiene que de acuerdo con el mérito de la prueba documental acompañada por ambas partes, testifical rendida por su parte de folio 55 (transcripción) y en especial de la prueba confesional verificada a folio 60 (transcripción) resulta un hecho asentado en la causa que el contrato que sirve de negocio causal para la emisión de la factura que se cobra fue incumplido por la emisora y ello motivó su terminación anticipada de los servicios contratados por el Municipio (anterior a la emisión de la factura). Afirma que tal circunstancia, esto es, que los servicios finalmente no se ejecutaron en su totalidad, no fue discutido por la ejecutante, incluso reconocido expresamente, al señalar que solo se entregaron menos de 1/3 de las carpetas indicadas. Al efecto trascribe parte de la declaración del representante legal de la ejecutante, y de los testigos que concurrieron a estrados
Fundamentos
Considerando Octavo, argumentando que como se logró acreditar en autos, en especial de la prueba documental y testimonial, la factura cobrada no fue recibida y malamente puede ser considerada como irrevocablemente aceptada. En este sentido, aduce que en la gestión preparatoria para la vía ejecutiva como en el juicio ejecutivo posterior, el demandante solo acompañó copia de la factura electrónica, no existiendo antecedente alguno respecto de la recepción de esta por parte de la ejecutada, lo que incluso es confirmado por los testigos presentados por su parte. Concluye que al haberse emitido la factura después de haberse puesto término anticipado del contrato de prestación de servicios, la factura no pudo contener la mención eficaz de haberse prestado los mismos y en tal contexto, no pudo correr el plazo de ocho días, como lo supone la parte ejecutante, circunstancia que a la vez impide constatar que se está en presencia de una factura irrevocablemente aceptada. Pide, se revoque la sentencia en alzada y se resuelva en su lugar: que se acogen las excepciones interpuestas por el ejecutado del artículo 464 Nº 14 y Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, o bien solo una de ellas y en definitiva negar lugar a la ejecución, con expresa condena en costas. Segundo: Que, para una adecuada decisión de este asunto, cabe tener presente que la Ley 19.983 contempla mecanismos de reclamo contra las facturas, que de prosperar impiden entender aceptado el título, y, en caso contrario, generan el efecto de tener por irrevocablemente aceptada el instrumento mercantil. Tercero: Que así, el artículo 3° de la Ley 19.983, en lo pertinente, señala que “… se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercader así o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1.- Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o; 2.- Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción.” Agrega la norma en comento que la “… La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago.” Cuarto: Que, de este modo, resulta del todo trascendente efectuar la reclamación en la forma, plazo y condiciones establecidas, pues de lo contrario se tendrá por “irrevocablemente aceptada”, presunción legal que genera que la factura puede ser cobrada otorgando las certezas y seguridades consecuentes queridas por el legislador. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en autos Rol 130.999-2020, expr
Fallo
por estas razones, atingente la prueba rendida tendiente a acreditar los fundamentos de esta excepción. Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas, la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por don Rodrigo Hernán Riquelme Mendoza Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco, que rechazó las excepciones del artículo 464 Nº 7 y N° 14 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada. Redacción a cargo del Ministro Suplente Moisés Montiel Torres. Comuníquese y devuélvase por interconexión. Rol Civil N° 747-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, seis de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que en estos autos la ejecutada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós dictada por don Rodrigo Hernán Riquelme Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco que rechazó las excepciones del artículo 464 Nº 7
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