SIN INFORMACION

AGRUPACION CULTURAL LA PURISIMA MONTAÑA DE TENO/SUPERINTENDENCIA EDUCACION METROPOLITANA

Rol

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece la abogada Erika Aliaga Toledo, en representación de la AGRUPACIÓN CULTURAL LA PURÍSIMA MONTAÑA DE TENO, sostenedor de la Escuela La Purísima. RBD: 02799-5, todos domiciliados en Km 4 Camino La Montaña, comuna de Teno, quien deduce Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1167, dictada con fecha 19 de agosto de 2022, por Miguel Zárate Carrazana, en su calidad de Fiscal subrogante de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativa que había sido interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2021/PA/07/117, dictada con fecha 31 de mayo de 2021 por el Director Regional de la Región del Maule de la Superintendencia de Educación, que aprobó el proceso administrativo seguido en contra de la Agrupación Cultural la Purísima Montaña de Teno por presunta infracción a lo dispuesto en los artículos 76 letra a) de la Ley N° 20.529, en relación con lo dispuesto en los artículos 48, 54 al 56 de la misma ley; artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998,del Ministerio de Educación; artículos 10 letra f) y artículo del DFL 2 de 2009; y artículo 3 del Decreto Supremo N° 469, de 2013, del Ministerio de Educación, aplicándosele como sanción la privación temporal y parcial de la subvención general de un 9% por cuatro meses. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que la sanción se aplicó luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que terminó de cometerse el hecho constitutivo de la infracción, habiéndose iniciado la investigación, que interrumpe dicho plazo de prescripción, pasados ya esos seis meses, conforme lo prescribe el artículo 86 inciso primero de la Ley N° 20.529. Refiere que mediante Resolución Exenta N° 2021/PA/117 de 31 de Mayo de 2021, que Aprueba Proceso Administrativo en contra de su representada, se formula el siguiente cargo de acuerdo a la instrucción de proceso y al acta de fiscalización: SOSTENEDOR NO RINDE CUENTA. Al respecto su representada procedió a presentar sus descargos en contra de la formulación de cargos efectuadas por la SUPEREDUC de la Región del Maule, los cuales no fueron tomados en consideración al momento de resolver la cuestión debatida en estos autos administrativos. Hace presente que se está en un proceso administrativo sancionador, en el que es necesario respetar con el mayor celo los principios y garantías que rigen el accionar de los órganos de la administración del Estado, dada la posibilidad cierta de afectar con sus decisiones, derechos fundamentales de los sujetos pasivos de los mismos. Afirma que al haberse cerrado el proceso de rendición de cuentas durante el año 2020 el día 23 de abril a las 22:59 horas, en su proceso dentro de plazo, es que el plazo aplicable de seis meses para llevar a cabo la formulación de cargos respecto de su entidad se encontraba vencido, toda vez que a partir de dicha fecha debe necesariamente computarse el referido término, teniendo en consideración que recién fue notificado

Fallo

por tanto, no se tiene certeza desde cuándo contar el plazo de prescripción. En estos casos, dicho período se contará desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos o, razonablemente, deba haberlo tomado. Lo anterior, toda vez que sólo a partir de ese momento se encuentra en condiciones de ejercer las atribuciones sancionadoras que le entrega la normativa educacional, presupuesto necesario de la prescripción extintiva”. En este orden de ideas, es a partir de la fecha de cierre de la rendición de cuentas, que la SIE toma conocimiento del hecho que pretende fiscalizar, en este caso 23 de abril a las 22:59 horas, a partir del cual cuenta con todos los antecedentes que le permiten decidir sobre ese supuesto. Dice que para este punto debe entenderse que la SIE pudo tomar conocimiento del hecho que se fiscaliza en el momento del cierre de la declaración, el 23 de abril a las 22:59 horas, y desde dicha fecha han transcurrido más de seis meses, hasta la fecha en que se notificaron los cargos en el proceso sancionatorio cuestionado, esto es el 15 de enero de 2021, por lo que la acción persecutoria ejercida por la Superintendencia de Educación en contra de su representada se encuentra prescrita al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la reseñada ley N° 20.529. Reitera que lo anterior guarda total relación y concordancia con lo dispuesto en el Dictamen N° 94.531 de 2015 de la Contraloría General de la República. Expone que también, en lo que interesa, para los

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Talca, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece la abogada Erika Aliaga Toledo, en representación de la AGRUPACIÓN CULTURAL LA PURÍSIMA MONTAÑA DE TENO, sostenedor de la Escuela La Purísima. RBD: 02799-5, todos domiciliados en Km 4 Camino La Montaña, comuna de Teno, quien deduce Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1167, dictada con fecha 19 de

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