1º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

SCOTIABANK CHILE S. A./ARCEU MORLA, CARLA

Rol

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que son hechos de la causa los siguientes: 1° Que la resolución en alzada se dictó en el contexto de una demanda ejecutiva de obligación de dar, interpuesta por el Banco Scotiabank en contra de SERGIO TOMÁS ALFREDO MOYA ASTORGA y doña CARLA MARÍA ARCEU MORLA, pidiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma 4.629,8857 UF, que referencialmente al día 09 de Febrero de 2021, equivalen a $134.956.909.-, más los intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo. 2° Que el 24 de mayo de 2021, se embargaron dos inmuebles de propiedad de los ejecutados, inscritos a folio 7499, N° 3728 y fojas 7496 N°3727, ambos en el Registro de Propiedad de Conservador de Bines Raíces de Coquimbo del año 2016. 3° Que a través de la resolución de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno se aprobaron las bases del remate, señalándose que se complementan dichas bases, en lo que interesa en el siguiente sentido: “ 1.-) Que en el evento que el ejecutante participe como postor en la adjudicación, solo podrá hacerlo con cargo al crédito que se ejecuta en estos autos, y que en el caso que dicha adjudicación del inmueble sea por un precio superior a su acreencia, -conforme a la última liquidación practicada en la causa-, el ejecutante deberá consignar la diferencia dentro del décimo día después de efectuada la liquidación de sus títulos.” 4° Que consta que con fecha 27 de noviembre de 2021, se remataron los dos inmuebles embargados, siendo adjudicataria doña Beatriz Bravo en representación del Banco Scotiabank y con cargo a los créditos que se cobran en dichos autos. 5° Que posteriormente y en tanto se siguen con los actos relativos a la adjudicación de los inmuebles, se apersonó en el juicio la abogada Alejandra Maurelia Picarte en representación de la ejecutada CARLA MARÍA ARCEU MORLA, solicitando que se gire cheque a nombre de su representada por el saldo a favor del producido del remate según consta en la liquidación del crédito que c

Fundamentos

considerando que la ejecutante adjudicataria no consignó la diferencia del monto de crédito cobrado en autos, “estando vencido el plazo para tales efectos previsto en las bases del remate”. 9° Que para resolver el caso en cuestión es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 494 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el que señala lo siguiente: “Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, las que el secretario hará saber en el momento de la licitación, o el subastador no suscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. El valor de ésta, deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un cincuenta por ciento al crédito y el cincuenta por ciento restante quedará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.” 10° Que por su parte el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.” 11° Que del mérito de lo expuesto en los motivos precedentes, queda en evidencia que el tribunal cometió un yerro al decretar la nulidad de la subasta realizada el 29 de noviembre de 2021, en atención a que la nulidad procesal es una sanción de derecho estricto que procede en los casos en que exista un vicio de procedimiento reparable sólo con dicha sanción, lo que no ocurre en el presente caso, ya que dicha sanción no se encuentra establecida en la resolución que complementó la bases de la subasta de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. Que de otro lado, tampoco nos encontramos en la situación prevista en el artículo 494 del Código Adjetivo precitado, pues dicha norma discurre en la hipótesis de que no se consigne el precio del remate y en el presente caso, la ejecutante se adjudicó los inmuebles con cargo a sus créditos y fue el saldo del precio el que no se consignó. Asimismo es la misma acreedora adjudicataria la que incurrió en el vicio, al no consignar el mayor valor de los inmuebles rematados en el plazo otorgado en las bases de la subasta, por lo que su conducta de solicitar la nulidad del remate pugna con el principio nemo auditor, según el cual, nadie puede aprov

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución de fecha once de octubre de dos mil veintidós, íntegramente transcrita en la carpeta digital, en cuanto decretó la nulidad de la subasta efectuada el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, y en su lugar se decide que el precitado remate no es nulo y, en consecuencia, se deja sin efecto todas aquellas resoluciones y actuaciones que derivaron de aquella que se revoca. Devuélvase. Rol N° 1695-2022 Civil.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que son hechos de la causa los siguientes: 1° Que la resolución en alzada se dictó en el contexto de una demanda ejecutiva de obligación de dar, interpuesta por el Banco Scotiabank en contra de SERGIO TOMÁS ALFREDO MOYA ASTORGA y doña CARLA MARÍA ARCEU MORLA, pidiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma 4.629,8857

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