SIN INFORMACION

CHIRINOS ACOSTA LUIS JOSE Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Luis José Chirinos Acosta, cédula de identidad para extranjeros N° 26.380.912-2 y de Delkin José Pua Flórez, cedula de identidad para extranjeros N° 26.603.372-9, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que los recurrentes presentan el 18 de julio de 2019 y 21 de octubre de 2020, respectivamente, solicitudes de residencia definitiva ante el recurrido. Que, Luis José Chirinos Acosta fue notificado por el Servicio, indicando que debía subsanar documentos dentro de un plazo de 5 días hábiles; cumpliendo nuestro representado con dicho plazo. Que respecto de Delkin José Pua Flórez con fecha 3 de agosto de 2022 el Servicio recurrido emite orden de giro a su nombre, el que es pagado por el recurrente dentro de plazo otorgado. Alegan que los recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que las mantiene en una situación de incertidumbre y preocupación ante un trámite por demás demorado. Alegan que la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo, ya sea aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva, vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Piden que el recurrido se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que su señoría estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Informa Mario Valladares Leontic, abogado del Servicio Nacional de Migraciones; que respecto de Luis José Chirinos Acosta, se indica que el 15 de abril de 2021 el recurrente solicitó el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que se solicitó permanencia definitiva por parte de los recurrentes el 18 de julio de 2019 y 21 de octubre de 2020, sin embargo, hasta la fecha no se han recibido respuesta definitiva del recurrido. A su turno se informa respecto de Luis José Chirinos Acosta que la solicitud está en trámite, mientras que respecto de Delkin José Pua Flórez por Resolución Exenta N° 22440639, de 11 de octubre de 2022, se resolvió la solicitud, otorgando el permiso impetrado. TERCERO: Respecto de Pua Flórez, aparece que el arbitrio ha perdido oportunidad, lo que se corrobora en el documento acompañado por la informante, no existiendo medida posible de adoptar en la presente sede en cuanto a su persona. CUARTO: Por otro lado, respecto de Chirinos Acosta, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. QUINTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente Chirinos Acosta, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y

Fallo

se resuelve: I.- SE RECHAZA la acción constitucional presentada en favor de Delkin José Pua Flórez. II.- SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada en favor de Luis José Chirinos Acosta, debiendo la institución recurrida emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2507-2022.

Texto Completo (Preview)

Iquique, seis de enero de dos mil veintitrés. Resolviendo al primer otrosí de presentación Folio N°16: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contr

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