INMOBILIARIA CATEDRAL LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Ramón Sauma Hananías, en representación de la sociedad “Inmobiliaria Catedral Limitada”, quien deduce Reclamo de Ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Conchalí, representada por su Alcalde Rene De La Vega Fuentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo dispuesto a su vez por los artículos 57 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por el acto consistente en el Certificado de Informaciones Previas N°128/2022 de 4 de abril de 2022, y de la Resolución N°35/2022 de 21 del mismo mes que lo complementa, dictados por la Dirección de Obras Municipales de dicho ente edilicio, por contravenir los instrumentos de planificación territorial vigentes a la fecha y la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Funda su reclamo exponiendo que la sociedad que representa es dueña de los inmuebles correspondientes a los Lotes 1A; 2A y 3A del plano de subdivisión del lote E-Tres del Fundo La Esmeralda, comuna de Conchalí, ubicados en una zona Z1 industrial, conforme al Plan Regulador Metropolitano de Santiago y el Plan Regulador Comunal de Conchalí, lo que fue declarado mediante Certificado de Informaciones Previas N°004/2022 de 17 de enero del año en curso que concluye en dicho sentido, agregando que el mismo no se encuentra afecto a utilidad pública. Así lo había declarado también previamente la misma autoridad mediante los Certificados N°s 318/2016; 319/2016 y 320/2016, dando cuenta de un criterio uniforme de la Dirección de Obras para la calificación de esta zona desde la entrada en vigencia del Plan Regulador Comunal de Conchalí el año 2013. Expresa que no obstante lo anterior, de oficio la Dirección Municipal, dictó el certificado que se impugna con fecha 4 de abril del presente año, declarando que los inmuebles de su propiedad se encontrarían en una zona de parque adyacente al sistema vial; y luego mediante la R
Fundamentos
considerando también la Resolución GORE Nº12/ D.O. 11.02.2010, normativa que fue citada y explicada en las Resoluciones DOM N°29, N°35 y en el CIP N°128/2022. Por todo lo dicho, solicita el rechazo del reclamo de ilegalidad. TERCERO: Que Ana María Hernández Medina, Fiscal Judicial, evacuó su informe, quien es de parecer de acoger la presente reclamación de ilegalidad, no obstante haber sido emitidos tanto el Certificado de Informaciones Previas como la Resolución objeto de reproche, por la Dirección de Obras Municipales en el ámbito de su competencia; por cuanto la I. Municipalidad no se ajustó al procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley N°19.880, que exige audiencia previa del interesado, por lo que toda otra forma de proceder es contraria a Ley. Refiere que, en este caso en particular, la facultad revocatoria ejercida por la autoridad a través de la Resolución N°29 (de 04.04.2022), no se ejerció en forma idónea, atendido que había emitido previamente el Certificado de Informaciones Previas N° 004/2022 (de 17 de enero de 2022). Por lo anterior, indica que, formalmente el Certificado de Informaciones Previas y la Resolución impugnadas, deben ser dejadas sin efecto, y tramitarse de acuerdo a un procedimiento de invalidación. CUARTO: Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N°19.980, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, también aplicable a las Municipalidades en virtud de su artículo segundo, y de lo establecido por el artículo 53 del mencionado texto legal, la autoridad se encuentra investida de la facultad para invalidar los actos que haya dictado en caso que verifique que los mismos se apartan del derecho. A este respecto, la mencionada disposición indica que “la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. Luego, es posible apreciar que, cualquiera sea el caso, si la autoridad pretende ejercer esta facultad, se requiere inexorablemente audiencia previa del interesado. QUINTO: Que así lo ha indicado por lo demás, de manera reiterada, nuestra Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en causas rol N°12.479-2014 y N°97683-2016, señalando, precisamente, que, si la Administración pretende ejercer la facultad de invalidación de sus actos, debe oír previamente al interesado al constituir dicha audiencia, un requisito para el ejercicio de la referida potestad, de manera que, si no lo hace, el acto se torna ilegal. SEXTO: Que, a este respecto, nuestro tribunal supremo ha precisado, además, en relación con el concepto de audiencia previa, que “el artículo 53 de la Ley N°19.880 exige una real participación e intervención del particular a quien se dirige aquella pretensión, la que se debe materializar en un expediente donde vayan siendo añadidas las presentaciones y pruebas
Fallo
por tanto, no produce efectos, desatendiendo la norma del artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito.”). Hace presente que en su oportunidad dedujo reclamo municipal que no fue resuelto dentro del plazo legal, circunstancia certificada por la Secretaria Municipal de Conchalí con fecha 02 de junio del presente año. Finalmente solicita acoger en todas sus partes la reclamación y, dejar sin efecto el Certificado de Informaciones Previas N°128/2022 de 04 de abril de 2022 y la Resolución N°35/2022 de 21 del mismo mes y año, dictadas por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Conchalí, por ilegales y por contravenir los instrumentos de planificación territorial vigentes a la fecha y la Ley General de Urbanismo y Construcciones. SEGUNDO: Que Pamela Vergara Álvarez, abogada, en representación de la I. Municipalidad de Conchalí, solicita el rechazo del reclamo, con costas. Invocando el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, señala que un Certificado de Informaciones Previas debe contener las condiciones aplicables a un predio de conformidad a las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial. Los Instrumentos de Planificación Territorial por orden jerárquico de mayor a menor prevalencia son: Plan Reg
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Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Ramón Sauma Hananías, en representación de la sociedad “Inmobiliaria Catedral Limitada”, quien deduce Reclamo de Ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Conchalí, representada por su Alcalde Rene De La Vega Fuentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Consti
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