ANA GABRIELA FERNANDEZ HINOJOSA Y OTRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos autos ingreso compareció el abogado Pablo Javier Cancino Valenzuela deduciendo recurso de protección en favor de Ana Gabriela Fernández Hinojosa, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.704.953-K, y de Elizabeth Urdaneta Micci, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.965.154-7, todos domiciliados para estos efectos en General Cruz #118, Comuna De Concepción, Región Del Biobío. Explica que las recurrentes solicitaron en tiempo y forma su permanencia definitiva el 14 de febrero de 2022 y el 19 de junio de 2021, respectivamente. Indica que no obstante el largo tiempo transcurrido, al día de hoy la permanencia definitiva no ha sido concedida, pese a que cumplen con todos los requisitos para ello. Luego de citar las normas que estima pertinente al asunto planteado, tanto de la Ley de Extranjería como de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, denuncian vulnerado el derecho garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Informó la abogada Carolina Tapia Fierro en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que el Servicio recurrido no ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria, desde que el solicitante de la permanencia definitiva mantiene una situación migratoria regular y es libre para salir e ingresar al país. Indica que respecto de Ana Gabriela Fernández Hinojosa consta que ingreso al país con fecha 15 de septiembre de 2018, por aeropuerto Arturo Merino Benítez. Con fecha 14 de febrero de 2022, presento ante este Servicio solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente. Respecto de Elizabeth Urdaneta Micci señala que ingreso al país con fecha 17 de abril de 2019, por aeropuerto Arturo Merino Benítez. Con fecha 19 de junio de 2021,
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que el recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile del actor. Tercero: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visa, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24, prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Cuarto: Que de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes de las recurrentes, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable, razón por la cual resultan vulnerados sus derechos, afectando de manera inaceptable su vida, toda vez que al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ven también impedidas de tomar decisiones sobre su futuro. Quinto: Que así las cosas, no cabe ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho, conclusión que no se ve alterada por el grado de avance en la tramitación de estas solicitudes informado por la recurrida. Sexto: Que, por otra parte, no resulta admisible
Fallo
fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Ana Gabriela Fernández Hinojosa, y de Elizabeth Urdaneta Micci, sólo en cuanto se le ordena al Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien actualmente haga las veces de tal, resolver o adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelvan las solicitudes de permanencia definitiva de las recurrentes dentro del plazo máximo de treinta días hábiles administrativos. Acordada contra el voto del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes, quien fue de la opinión de rechazar la acción constitucional intentada, ya que no existe en este caso la vulneración ilegal, así como tampoco arbitraria, de la garantía constitucional de igualdad ante la ley denunciada por los recurrentes. En efecto, es cierto que la recurrida ha demorado la revisión de los antecedentes de los recurrentes en los términos a que se refiere la normativa citada en este fallo, pero con igual claridad se observa que existen razones que justifican la reprochada demora, toda vez que es un hecho notorio que el número de solicitudes de Permanencia Definitiva que la recurrida ha recibido en los dos últimos años aumentó significativamente, lo que se constata por el progresivo aumento del ingreso de recursos de protección que a esta Corte le ha correspondido resolver en igual periodo, todos fundados en la demora de la recurrida en tramitar solicitudes de Permanencia D
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de enero de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos ingreso compareció el abogado Pablo Javier Cancino Valenzuela deduciendo recurso de protección en favor de Ana Gabriela Fernández Hinojosa, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.704.953-K, y de Elizabeth Urdaneta Micci, empleada, de nacionalidad venezolana, cédul
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