MELLADO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL.
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Rodrigo Abarzúa Vergara, abogado a favor de doña LILIAN DEL CARMEN MELLADO BUENO, jubilada, quien interpone acción de protección en contra de la DIRECCION REGIONAL DE LA ARAUCANÍA DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en rechazar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Elsa del Carmen Bueno, lo cual vulneraría las garantías constitucionales consagradas en artículo 19 Nº2 y Nº24 de la Constitución Política de La República. Funda el recurso en que doña LILIAN DEL CARMEN MELLADO BUENO es hija de Elsa del Carmen Bueno y don Armando Miguel Mellado Muñoz, lo cual figura en su partida de nacimiento. Además de lo anterior, ella es la única hija de Elsa del Carmen Bueno. Con fecha 26 de agosto del año 2020, en Temuco, lugar de su último domicilio, falleció doña Elsa del Carmen Bueno, cédula de identidad N° 4.149.128-0. Con motivo de lo anterior, el 2 de marzo de 2022, su representada, en su calidad de hija única, solicitó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su madre ante el Registro Civil de Temuco. Con fecha 20 de junio del año 2020, su representada, Lilian del Carmen Mellado Bueno, fue notificada de las siguientes resoluciones: a) Resolución Exenta PE Nº8739 de fecha 31 de mayo del año 2022, emitida por la recurrida, la cual en su parte medular señala: “Rechazar la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña ELSA BUENO RUN Nº4.149.128-0, por la siguiente causal: 1. Se ha verificado que la causante doña Lilian del Carmen Mellado Bueno, es una persona de filiación materna indeterminada, por cuanto su inscripción de nacimiento Nº1631 del año 1949 de Temuco, no hay constancia de reconocimiento como hijo natural o de filiación no matrimonial de acuerdo a la nomenclatura actual por parte de la madre solo consta su nombre, sin prejuicio que consta el reconocimiento por
Fundamentos
fundamentos de dicha resolución, es decir, que ella no sería su hija, ya que no existiría constancia de su calidad de hija natural y/o de filiación no matrimonial, son contrarias a derecho y al espíritu de la normativa aplicable en los años 1949 y sin lugar a dudas a la normativa aplicable al día de hoy y a los tratados internacionales respecto de la determinación de la filiación de una persona. Así las cosas, la normativa aplicable en dicha época, cuestionaba la paternidad de aquellos hijos nacidos fuera del matrimonio, pero de manera alguna pretendía cuestionar la maternidad de un hijo, pues es un hecho cierto e incuestionable la relación de filiación entre un hijo y su madre, no así, (en dicha época) la de un hijo y su padre. Ello, sumado al hecho que el nombre de la madre de la recurrente se encuentra estampado en su partida de nacimiento y por ende en su certificado de nacimiento, hechos que, en la actualidad, son suficiente prueba de filiación. La conducta de la recurrida ha importado una vulneración a los artículos 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Argumenta que el actuar del Registro Civil importa la infracción de una serie de normativas y resoluciones judiciales que ya han indicado en reiteradas ocasiones que no es sostenible el argumento planteado por el Registro Civil de negar posesiones efectivas fundado en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 19.585, las cuales se encuentran derogadas. En el caso concreto, existe documentación fidedigna que da cuenta que su representada sí es hija de la causante y que en la actualidad no existen otros hijos que tengan reconocimiento legal. A mayor abundamiento, resulta ilógico que el Registro Civil niegue la posesión a una persona fundado en el hecho de que sus padres no estaban casados, pero pretenda concedérsela a otra persona respecto a la cual sus padres tampoco estaban casados y que más aún, son personas distintas a los padres de la recurrente. Afirma que existe una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del postergado, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos. Finalmente invoca como vulnerada la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la negación de reconocimiento de la calidad de heredera de su representada respecto de la causante Elsa del Carmen Bueno, ha provocado la imposibilidad de aquella de ejercer su derecho de propiedad sobre el mismo derecho real propiamente tal, y además sobre las cosas que componen la masa hereditaria y que pertenecen legítimamente a su patrimonio y que debieron haber sido heredados de la causante. Conforme lo anterior, la recurrente adquirió la posesión legal de la herencia de su madre por el sólo ministerio de la ley, y la acción ilegal y arbitraria de la Dirección
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de LILIAN DEL CARMEN MELLADO BUENO, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, todos ya individualizados, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta PE Nº8739 de fecha 31 de mayo del año 2022 y el Ord N°1579, de 1 de junio de 2022, ambos suscritos por el Director Regional de La Araucanía del referido servicio, debiendo éste proceder a dictar la resolución que en derecho corresponda respecto de la solicitud de posesión efectiva formulada por la recurrente, conforme a lo resuelto precedentemente. Redacción de la ministra A.Cecilia Aravena López. Regístrese. Rol N° Protección-31507-2022 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece don Rodrigo Abarzúa Vergara, abogado a favor de doña LILIAN DEL CARMEN MELLADO BUENO, jubilada, quien interpone acción de protección en contra de la DIRECCION REGIONAL DE LA ARAUCANÍA DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en rechazar la
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