VÁSQUEZ CON CORPORACION EDUCACIONAL COMEWEALTH SCHOOL
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-59-2021, RUC: 21- 4-0321566-7, del Juzgado del Trabajo de Chillán, caratulados “Vásquez con Corporación Educacional Comewealth School”, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, la jueza titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, resolvió: “I.- Que, SE RECHAZA, la excepción de falta de legitimación pasiva y activa. II.- Que, SE RECHAZA LA DECLARACION DE UNICO EMPLEADOR. III.- Que, SE ACOGE LA DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES, debiendo en consecuencia las demandadas Sociedad Comewealth School Limitada, Corporación Educacional Comewealth School Central y Corporación Educacional Comewealth School Anexo, en forma solidaria de acuerdo a lo dispuesto en el la Ley 20.845, pagar a los actores las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, devengadas durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, desde el 28 de febrero de 2021, respecto de todos los actores, a excepción de Belén Estefanía Chávez Parra, cuya fecha de despido fue el 25 de noviembre de 2020. Hasta sus convalidaciones, usando como base de cálculo el monto de la última remuneración mensual correspondiente a las siguientes sumas: 1) Marcia Del Carmen Alarcón Caro la suma de $619.182 2) María Virginia Alarcón Valverde la suma de $824.082 3) Verónica Alicia Jacqueline Barrenechea Leal la suma de $1.323.360 4) Ricardo Alberto Bravo Antezana la suma de $ 1.032.814.- 5) Jimena Elizabeth Carrasco Becerra la suma de $898.946.- 6) Karen Priscila Cerda Troncoso la suma de $772.114.- 7) Rosa Clorinda Del Rosario Bocaz Martínez la suma de $ 663.051.- 8) Julia Del Carmen Bustos Constanzo la suma de $818.629.- 9) Belén Judith Cortes Sáez la suma de $ 1.045.631.- 10) María Teresa De La Fuente Godoy la suma de $1.295.563.- 11) Karl Ulises Enrique Esnida Urra la suma de $927.556.- 12) Clara Julia Guerrero Valdés la suma de $1.410.768.- 13) Celedonio Del Carmen Gutiérrez Eriza la suma
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de las demandadas Sociedad Comewealth School Limitada, Corporación Educacional Comewealth School Centro y Corporación Educacional Comewealth School Anexo. Primero: Que, el recurrente invoca como causal de nulidad principal, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, en relación con el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.845. En lo tocante a la solidaridad de las obligaciones, expone que la infracción de ley denunciada tiene lugar con ocasión de la interpretación y aplicación del verdadero sentido y alcance del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.845, en relación a la condena aplicada a la sociedad demandada solidaria. En lo pertinente, la disposición expresa en su artículo 2° transitorio, incisos segundo, tercero y quinto, que las corporaciones serán sucesores de la anterior persona jurídica titular del reconocimiento -sociedad de responsabilidad limitada- y que ésta solo será solidariamente responsable de las obligaciones anteriores al traspaso del reconocimiento, restringiendo solo a este supuesto la responsabilidad del antecesor. A continuación, el letrado transcribe la norma citada. añadiendo que, tal como lo expresa la demanda, el traspaso del mentado reconocimiento de la calidad de sostenedor tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2017 a ambas Corporaciones Educacionales, Comewealth School Central y Anexo, respectivamente. De tal manera que esa fecha determina la desagregación de las obligaciones laborales y previsionales, en los términos de quiénes serán los legitimados para el pago de unas u otras. Según la disposición citada, debe entenderse que solamente las obligaciones previas al 14 de diciembre de 2017 -serían exigibles a la Sociedad Educacional Comewealth Limitada en un esquema de solidaridad- y aquellas posteriores a dicha data -como son las que emanan de la sentencia recurrida- solo se podrían perseguir en el patrimonio de las corporaciones, en sintonía con el principio de responsabilidad personal consagrado en el artículo 2465 del Código Civil, en relación con el artículo 1511 inciso segundo del mismo cuerpo normativo, pues se trataría de una modalidad excepcional, que de acuerdo a los Principios Generales del Derecho, debe ser siempre interpretada de forma restrictiva. Sostiene el impugnante, que al resolver la sentenciadora que la Sociedad Educacional Comewealth Limitada debe concurrir solidariamente con las Corporaciones al pago de las prestaciones que se fijaron en el fallo, incurre en una errada aplicación e infracción de ley, al desconocer el límite a la responsabilidad solidaria que establece el inciso quinto del citado artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.845. Añade que, constituye igualmente infracción de ley por parte de la sentenciadora, la contradicción en que incurre, ya que por un lado entiende que existiría responsabilidad solidaria de la Sociedad en los términos del
Fallo
fallo impugnado y afecta lo dispositivo de éste, pues no permite debidamente al juzgador atribuir entre los demandados las prestaciones que concede, especialmente considerando el rechazo de la declaración de unidad económica. Finalmente, pide a la Corte de Apelaciones de Concepción (sic), acoger el recurso deducido por configurarse la causal prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.845 y, en mérito de ello, invalidar la sentencia impugnada en la parte que condena a su mandante al pago solidario de las prestaciones que señala, dictando sentencia de reemplazo que desestime, con costas, la demanda respecto de la Sociedad Educacional Comewealth Limitada, atendido que no le corresponde responder subsidiariamente (sic) del pago de las sumas demandadas. Segundo: Que, se ha venido indicando por los tribunales superiores de justicia, que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el aspecto invocado, discurre exclusivamente sobre cuestiones de derecho, exige que la infracción deba producirse sólo en la dictación de la sentencia, quedando excluido el juicio sobre los hechos, los cuales han de ser respetados, no pudiendo ser alterados por esta vía. Así, los hechos establecidos en la sentencia impugnada resultan inamovibles, de manera que a la Corte sólo le corresponde determinar si ha sido o no bien aplicada la norma legal que el recurrente estima vulnerada a los hechos que se dieron por acreditados por la jueza a quo. Tercero:
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Chillán, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT O-59-2021, RUC: 21- 4-0321566-7, del Juzgado del Trabajo de Chillán, caratulados “Vásquez con Corporación Educacional Comewealth School”, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, la jueza titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, resolvió: “I.- Que, SE RECHAZA, la excepción de falta de legitimación pa
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