SIN INFORMACION

ELIZALDE PEÑA GREGORIO/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS - FISCALIA MOP

Rol

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece Lucas Larraín de la Carrera y Gregorio Elizalde Peña, en representación de Inversiones Polcura Oeste SpA., interponiendo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1400, de 15 de junio de 2022, dictada por la Dirección General de Aguas, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto a fin de que sea dejada sin efecto la Resolución Exenta N° 733, de 19 de agosto de 2021, de la DGA de la VI Región, que denegó la solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas en la comuna de Navidad, tramitada en el expediente administrativo ND-0603-5265 y, en su lugar, se le acoja y se ordene dar curso al procedimiento y otorgar la solicitud presentada. Invoca como antecedentes que con fecha 4 de marzo de 2021, presentó una solicitud del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, solicitándose además un área de protección definida por un radio de 200 metros, con centro en el eje de la obra y conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas vigente al tiempo de la presentación de la solicitud, cumplió con publicar un extracto de la solicitud dentro de los 30 días siguientes en el Diario Oficial, publicándose el día 15 de marzo de 2021 en éste y con igual fecha en el diario electrónico “La Nación”, en el diario “La Voz” de la Región, de la provincia de Cardenal Caro y, en tres horarios distintos en la Radio “Entreolas” de Pichilemu. Sin perjuicio de haber cumplido con todos los requisitos legales, mediante la Resolución Denegatoria, la DGA resolvió rechazar la Solicitud de DAA, fundado, en que revisadas las publicaciones correspondientes y el certificado de difusión radial, se constató que en ellas no se indica el área de protección, lo que atenta contra la acertada inteligencia de terceros. Agrega que la resolución recurrida debe dejarse sin efecto, puesto que se basa incorrectamente en que su representada no habría individualizado el radio de protección en la solicitud, lo que es erróneo

Fundamentos

considerandos se argumentó la falta de antecedentes respecto del extracto y publicaciones. En segundo término, si una parte de la solicitud o de la tramitación no cumple con lo señalado por la ley, no procede continuar con el proceso, sino que más bien, se debe denegar la petición. En tercer lugar, no ha desconocido el extracto publicado por la parte recurrente, sino que más bien, la controversia refiere a su conformidad con lo establecido en el Código de Aguas y la normativa aplicable, que establecía en forma expresa: “toda presentación que afectare o pudiera afectar a terceros’’. Ello porque el propósito de dicha normativa refiere a determinar, que el extracto a publicar y radiodifundir debía contener los elementos de la solicitud indispensables para que los terceros pudieran entender de qué tipo de solicitud se trata, y así establecer su posible afectación. Es en base a esta interpretación y análisis de la normativa, en que la mención del área de protección se eleva a una mención “necesaria para su acertada inteligencia’’. En efecto, hay algunos elementos del artículo 140 que se pueden inferir de otros, tales como si las aguas son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, pues dichos aspectos se deducen al citarse el nombre del álveo cuyas aguas se desean utilizar. Sin embargo, tratándose del área de protección, no es posible extraerlo de ningún antecedente si no es mencionado. En consecuencia, si bien hay menciones cuya omisión no acarrea la denegación de la solicitud, en el caso específico del área de protección, su mención sí resulta indispensable. TERCERO: Que de acuerdo con el reclamo formulado, corresponde que esta Corte revise la legalidad del acto impugnado, esto es, la Resolución Exenta N° 1400, de fecha 15 de junio de 2022, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución N° 733 que denegó a su vez, la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitada por la reclamante. CUARTO: Que son hechos establecidos según los antecedentes acompañados por ambas partes, los siguientes: a) La reclamante Inversiones Polcura Oeste Spa, presentó con fecha 4 de marzo del año 2021, solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal máximo instantáneo de 0,78 litros por segundo y un volumen total anual de 24.598 metros cúbicos, a captar de forma mecánica desde las aguas subterráneas de un pozo ubicado en las coordenadas U.T.M. Norte 6.229.010 metros, Este 229.984 metros, Datum WGS 84, huso 19, localizado en la comuna de Navidad, provincia de Cardenal Caro, región de O´Higgins. En dicha Solicitud, Polcura indicó como radio de protección 200 metros. b) Con fecha 15 de marzo de 2021, se publicó en diarios y se difundió por medios radiales la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas en el siguiente tenor: “INVERSIONES POLCURA OESTE SpA, RUT N° 77.114.724

Fallo

por tanto, no es legalmente procedente. d) Por Resolución Exenta N° 1400, de 15 de junio del año 2022, la Dirección General de Aguas, desechó el recurso de reconsideración deducido por la reclamante, agregando que tratándose de un área de protección no existen antecedentes que permitan deducirlo, por lo que su inclusión en el extracto resultaba indispensable para que los terceros conozcan dicha área. QUINTO: Que de acuerdo con lo que se viene relacionando, la reclamante ha sostenido que la DGA ha efectuado una errada interpretación del artículo 131 inciso tercero del Código de Aguas, al concluir que la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas y la publicación de su extracto no contienen los datos necesarios para su acertada inteligencia, al no indicar el área de protección. Que, en primer término, cabe señalar que la reclamante se equivoca al consignar en su reclamación que la resolución impugnada señalaría como fundamento para no otorgar la solicitud, que ésta no menciona el área de protección, por cuanto de su sola lectura se advierte que nada ha dicho al respecto, no siendo aquel el argumento para denegarla. SEXTO: Que, respecto a la publicación del extracto de la solicitud, el artículo 131 del Código de Aguas en su inciso primero dispone que: “Que toda presentación que afecte o pueda afectar a terceros deberá publicarse, a costa del interesado, dentro de treinta días contados desde la fecha de su recepción por una sola vez en el D

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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Lucas Larraín de la Carrera y Gregorio Elizalde Peña, en representación de Inversiones Polcura Oeste SpA., interponiendo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1400, de 15 de junio de 2022, dictada por la Dirección General de Aguas, que rechazó el recurso de reconsideración interpue

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