CRISTOBAL BENAVENTE ZAMBRA C/ ALEJANDRO HERNANDEZ AGUILAR
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado de la víctima, Cristóbal Benavente Zambra, en autos Rit N° 700-2017, seguidos ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 25 de octubre de dos mil veintidós, por medio de la cual el tribunal no accedió a revocar la suspensión condicional del procedimiento respecto del imputado Alejandro Hernández Aguilar. Sostiene que, a Hernández Aguilar, se le imputó un delito de lesiones graves, en calidad de autor y en grado de desarrollo consumado. Agrega que con fecha 07 de septiembre de 2021, los intervinientes arribaron a la suspensión condicional del procedimiento, fijando el tribunal de la instancia, las siguientes condiciones, fijar domicilio e informar cualquier cambio al Ministerio público, prohibición de aproximarse a la víctima y el pago a modo de indemnización de $3.000.000 de pesos, pagaderos en 2 cuotas sucesivas e iguales, la primera al contado y la segunda dentro de 30 días a la cuenta vista del Banco Santander N° 7031325620, a nombre de la víctima don Cristóbal Benavente Zambra, rut N°18.638.178-5, debiendo remitir comprobante a cbenaventez@udd.cl. Señala que solicitó la revocación debido a que el imputado no dio cumplimiento a las condiciones fijadas, en el sentido de que entregó un domicilio inexistente para efectos de fijar este último, lo que fue acreditado por ministro de fe. Atendido lo cual solicita se revoque la resolución recurrida y se disponga la revocación de la suspensión condicional del procedimiento y decretar que el procedimiento debe continuar de acuerdo a las reglas generales. Segundo: Que, la defensa solicita el rechazo del recurso de apelación y la consecuente confirmación de lo resuelto en audiencia 21 de octubre de 2022, que no dio lugar a la revocación de la salida alternativa decretada por el tribunal. Sostiene que el 7 de septiembre de 2021, se decretó esta salida alternativa, es decir, más de un a
Fundamentos
Considerando además que con fecha 12 de diciembre de dos mil veintidós, se dictó por el 4° Juzgado de Garantía, el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Sexto: Que esta Corte comparte con el tribunal de la instancia, que efectivamente que el imputado cumplió dos de las tres condiciones fijadas en la audiencia de salida alternativa, por lo cual no existe en el caso de marras el incumplimiento grave o reiterado, que hace mención el legislador en el artículo 239 del Código Procesal Penal, cuestión que fue debidamente ponderado por el tribunal de la instancia. Considerando, además que con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal de la instancia, decretó el sobreseimiento definitivo en la presente causa. Séptimo: Que la salida alternativa, es una manifestación de criterios de oportunidad que el proceso penal permite y tolera, a objeto de diversificar las posibilidades de respuesta del sistema, como por otra, y a consecuencia de la necesaria racionalización de medios y recursos que importa la implementación práctica de estos principios, mejorar la administración de éste. Por lo mismo, y según lo ya mencionado, la mensura de la gravedad y reiteración del incumplimiento o justificación del mismo, debe efectuarse bajo esos parámetros generales, considerando la finalidad última de esta salida alternativa, que conlleve el fin resocializador de la medida, como también se ha ponderado la entidad o nivel de renuencia y contumacia del imputado a someterse a las exigencias impuestas, considerando que actualmente ya fue dictado en la presente causa el sobreseimiento definitivo y que tal como se ha indicado para el ente persecutor lo resuelto por la instancia no le causó agravio alguno.
Fallo
por tanto se entiende que esto no es menor, debido a que las audiencias debían fijarla con posterioridad del plazo que ya se encontraría vencido, por ende, efectivamente la argumentación de la revocación se realiza cuando el plazo se encontraba vencido. Indica además que con fecha 12 de diciembre en la causa en la instancia se decretó el sobreseimiento definitivo, por lo que al regresar esta causa al Juzgado de Garantía, se indicará que se estese resuelto con fecha 12 de diciembre de 2022. Tercero: Que, el Código Procesal Penal en su artículo 239, establece que “Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales. Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.” Cuarto: Que así las cosas, debe considerarse que la suspensión condicional del procedimiento es una manifestación de criterios de oportunidad en nuestro sistema procesal penal, pero, en el mismo, la regla general es el principio de legalidad, en cuya virtud: “Cuando el Ministerio Público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito…promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, sal
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C.A. de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado de la víctima, Cristóbal Benavente Zambra, en autos Rit N° 700-2017, seguidos ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 25 de octubre de dos mil veintidós, por medio de la cual el tribunal no acc
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