2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

ZÁRATE/CHOQUE

Rol

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos octavo a décimo que se eliminan. Y, EN SU LUGAR, ADEMÁS, SE TIENE PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Arica, señor Gonzalo Roberto Quiroz Espinoza, por la que rechazó la demanda de precario interpuesta a favor de su representado Dionisio Zenón Zárate Zárate. Expone que con la prueba rendida por su parte en el juicio logró acreditar los presupuestos que exige la acción de precario. Así, a diferencia de lo que argumenta el tribunal en el razonamiento octavo, su parte logró acreditar que era dueño del inmueble respecto del cual ejerció la acción de precario, conforme da cuenta el título de dominio inscrito a fojas 2047V N° 2299, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2019 que se acompañó como prueba documental y en el que se consigna que Dionisio Zenón Zárate Zárate es dueño de acciones y derechos de la propiedad denominada Chuspica, lo que a su vez, aparece corroborado con la exposición de sus tres testigos, quienes en la audiencia respectiva, declararon contestes acerca de la efectividad de que don Dionisio Zenón Zárate es dueño de la propiedad. Agrega que su representado posee legitimación activa para hacer valer la acción de precario, conforme lo dispone el artículo 2305 en relación con los artículos 2081 y 2078 del Código Civil. Igualmente, indica que el juez de la instancia yerra en su razonamiento noveno, al estimar que el requisito relativo al dominio y a la mera tolerancia o desconocimiento no se cumplen, a propósito de las acciones y derechos de las que acreditó ser titular el actor, sumado a la existencia de un procedimiento administrativo en que la demandada se presenta como poseedora del predio. En efecto, sostiene que la demandada al no contar con la resolución a la que se refiere el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695 solo posee la calidad de poseedora irregular, no obrando a su favor título alguno, ni siquiera injusto, siendo su posesión una situación de hecho y no de derecho, a la cual se pretende poner fin mediante la acción de precario. En consecuencia, al carecer la demandada de título para detentar el inmueble, ya sea de carácter convencional o no, o alguno proveniente de terceros, la ocupación que realiza del bien se debe a la mera tolerancia de parte de su representado. En base de lo señalado, habiendo acreditado su parte todos los requisitos de la acción de precario intentada, pide que se revoque la sentencia, declarándose que se acoge la acción de precario, con costas. SEGUNDO: Que, conforme acertadamente lo consigna el sentenciador de primera instancia, la acción de precario requiere, para su éxito, que el actor acredite la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- Que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; 2.- Que la demandada ocupe dicho bien, y; 3.- Que tal ocu

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se resuelve: Que se REVOCA la sentencia definitiva y, en su lugar se declara que se acoge la acción de precario interpuesta por Dionisio Zenón Zárate Zárate en contra de Carmen Felipa Choque Mamani y se ordena a la demandada restituir la propiedad denominada Chapisca, ubicada en el kilómetro 55 del valle de Lluta, de la comuna de Arica, a la parte demandante, dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas. Redactada por la Abogada Integrante, será Claudia Morga Contreras. No firma la Abogada Integrante, será Claudia Morga Contreras, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, no ha sido llamada a integrar esta Corte el día de hoy. Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase. Rol N° 423-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Arica, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos octavo a décimo que se eliminan. Y, EN SU LUGAR, ADEMÁS, SE TIENE PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Ar

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