SIN INFORMACION

ROMERO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RIO BUENO

Rol

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Doña Nivia Bahamonde Rivera, abogada, domiciliada en calle Riquelme 463, de La Unión, en nombre de los señores Rene del Carmen Tribiño Huenchuguala, matrón, domiciliado en calle Manuel Radich N° 164, Comuna de La Unión, Jorge Alejandro Romero Leguer, contador auditor, domiciliado en Pampa Negrón S/N, comuna de La Unión y José Antonio Barra Vergara, técnico en informática, domiciliado en calle Esmeralda N° 58, Población Ejercito Libertador, Comuna de Río Bueno, interpone recurso de protección de las garantías constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Río Buno, representada legalmente por su Alcaldesa, señora Carolina Andrea Silva Pérez, ambas domiciliadas en calle Comercio N° 603, de la comuna de Río, por el acto abusivo, arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de la asignación municipal correspondiente al artículo 45 de la Ley 19.378, según consta en certificado N° 280, que dice en Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal celebrada el martes 8 de noviembre de 2022 se rechaza dicha asignación, sin la motivación o fundamentación necesaria, lo que priva, perturba y/o amenaza los derechos constitucionales de sus representados del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la Republica. Pide acoger el presente recurso de protección en todas sus partes y ordenar se restablezca el imperio del derecho, disponiendo que se deje sin efecto el acto impugnado que rechaza la asignación municipal y se ordene a la recurrida que debe pagar las remuneraciones de los actores en forma íntegra, con costas. Don Alejandro López Caba, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Rio Bueno, informa y expone, en primer término, que el acto administrativo impugnado y tachado de arbitrario, no reúne tales características, toda vez que cada uno de los que concurrieron al acuerdo que materializó el rechazo a otorgar la asignación señalada en el artículo 45 de la ley 19.378, emitieron latamente los

Fundamentos

fundamentos de su voto, donde expresaron sus argumentos, los que reproduce. Concluye que no existe privación perturbación o amenaza de un derecho fundamental, tampoco existe acto administrativo arbitrario o ilegal. Y tampoco se ha materializado el no pago de la citada asignación, ya que aquello puede reevaluarse en cualquier momento por el cuerpo colegiado. En consecuencia, pide rechazar el presente recurso de protección, con costas. Y considerando: Primero: Que el recurso de protección es un medio de impugnación jurisdiccional de rango constitucional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional (estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental) y que provengan de actuaciones que admitan la calificación de arbitraria o ilegal. Segundo: Los derechos que se invocan como conculcados por parte de la recurrente, funcionarios del área de salud del Municipio recurrido, es el derecho de igualdad ante la ley, del artículo 19 N° 2 de la Constitución, derecho de igualdad; a su vez, estima transgredido el derecho de propiedad, contenido en el artículo 19 N° 24, por los hechos que describe en su libelo. Tercero: De lo consignado se aprecia, en síntesis, que la parte recurrente se considera afectada por un acto ilegal y arbitrario, el cual se materializó a través del rechazo de la asignación municipal correspondiente al artículo 45 de la Ley 19.378, según consta en certificado N° 280, que da cuenta que en Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal celebrada el 8 de noviembre de 2022 se les rechaza dicha asignación. También que la recurrida, para proceder a tal decisión, ha analizado las distintas circunstancias que requieren ponderarse para concluir la improcedencia de la asignación facultativa a los funcionarios de la salud municipal que recurren. Cuarto: Cabe responder entonces a la pregunta sobre si el acuerdo del ente edilicio que rechaza la asignación constituye un actuar ilegal y/o arbitrario y,

Fallo

por tanto, si de ello se ha producido una afectación de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad de quien acciona. Quinto: Que el artículo 45 mencionado dispone: “Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año”. Sexto: Sobre este punto, esta Corte en sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, en causa ROL 67-2017 señaló: “DÉCIMO: Que, sin desconocer las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga del entidad administradora y al Consejo Municipal, lo cierto es que las determinaciones que se pronuncien deben ser debidamente fundadas, es decir, el acto administrativo que de ella surja debe encontrarse motivado en consideraciones que no dejen duda alguna sobre la procedencia de la decisión adoptada, pues la ausencia de una fundamentación adecuada impide conocer las razones en base a las cuales se adopta la decisión. DÉCIMO PRIMERO: Que, el ejercicio de las facult

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C.A. de Valdivia Valdivia, cinco de enero de dos mil veintitrés. Visto: Doña Nivia Bahamonde Rivera, abogada, domiciliada en calle Riquelme 463, de La Unión, en nombre de los señores Rene del Carmen Tribiño Huenchuguala, matrón, domiciliado en calle Manuel Radich N° 164, Comuna de La Unión, Jorge Alejandro Romero Leguer, contador auditor, domiciliado en Pampa Negrón S/N, comuna de La Unión y José

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