JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

BADILLA/TRANSPORTES RATKO LTDA

Rol

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 19-4-0207380-5, rol interno T-296-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 423-2022, por sentencia definitiva de dieciocho de julio del año dos mil veintidós, se resolvió: 1.- Rechazar la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral deducida por las demandadas. 2.- Acoger la excepción de prescripción parcial deducida por la demandada principal Ratko Ltda. respecto del cobro de los tiempos de espera y compensación o pago de domingos y festivos trabajados, sólo con respecto a aquellos períodos previos al 30 de enero de 2019. 3.- Rechazar la excepción de pago deducida por la demandada principal Ratko Ltda. de los tiempos de espera devengados entre el 30 de enero de 2019 y la fecha de los despidos indirectos. 4.- Acoger la excepción de pago deducida por la demandada principal Ratko Ltda. de los días domingos y festivos laborados en el período 30 de enero de 2019 y la fecha de los despidos indirectos. 5.- Acoger la excepción de pago deducida por la demandada principal Ratko Ltda. de los dos últimos períodos de feriado legal de ambos demandantes. 6.- Rechazar la denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido deducida por ambos actores. 7.- Acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones deducidas por ambos actores en contra de la demandada Ratko Ltda., declarando que la relación laboral concluyó por autodespido, debido a los graves incumplimientos contractuales de parte de la demandada, con respecto a Veas Cortés, con fecha 05 de junio de 2019, y con respecto a Badilla Cerda, con fecha 17 de julio de 2019 y condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización de antigüedad laboral, recargo legal del 50% de la indemnización anterior, pago de tiempos de espera laborados entre el 30 de enero de 2019 y la fecha del respectivo autodespido. 8.- Rechazar en todo lo demás la demanda, en particular las acciones y pretensio

Fundamentos

considerando Noveno, acoge la mencionada excepción de prescripción, señalando respecto de los tiempos de espera, que dada su naturaleza jurídica, son asimilables a las horas extraordinarias, agregando luego, respecto a la compensación de domingos y festivos, que el legislador ha hecho una expresa remisión a las horas extraordinarias en cuanto a su fórmula de pago en el artículo 38 inciso 6° del Código del ramo, concluyendo finalmente que tiene razón la demandada en aquella parte que solicita acotar el tiempo de prescripción de estas prestaciones que sean eventualmente determinadas a un período de seis meses. Sostiene esta recurrente que el sentenciador no explica por qué las horas de espera serían asimilables a las horas extraordinarias. Por otra parte, en cuanto a la compensación de Domingos y festivos, invoca el hecho que deben pagarse con el mismo recargo de las horas extraordinarias y la sola asimilación que hace el sentenciador o que compartan la forma en que debe calcularse el pago de las horas extraordinarias, no satisface la fundamentación fáctica de la sentencia, según exige el articulo 459 N°4 citado, pues se debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Aduce que las anteriores afirmaciones del

Fallo

fallo en estudio no se sustentan en razonamientos jurídicos o lógicos, de los cuales se desprenda la razón por la cual, a la horas de espera y la compensación de Domingos y festivos laborados, deba aplicárseles el plazo de prescripción de 6 meses y las Circulares que la sentencia invoca en apoyo de sus afirmaciones, no hacen ninguna referencia a la conclusión que arriba en orden a hacerles aplicables el plazo de prescripción de 6 meses, ni tampoco señala las referencias que tendrían relación con lo decidido ni las reproduce en esta parte del fallo, lo que es importante porque para poder refutarlas en un examen de valoración de la prueba, primero debe conocérselas. Afirma que el Dictamen N°2583, citado en la sentencia recurrida, dice todo lo contrario a lo afirmado en ella respecto a la prescripción de días compensatorios, pues indica que "no se pierde el derecho por prescripción extintiva conforme lo regula el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo” y respeto de los otros dictámenes mencionados como antecedentes, nada dicen respecto al plazo de prescripción de las horas de espera y compensación de Domingos y festivos laborados, de manera que incurre en la causal porque omite los razonamientos que lo llevan a la conclusión de su resolución. En relación a la causal subsidiaria invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el recurso señala que se incurre en ella por cuanto infringe la regla de la lógica de la razón suficiente, esto es, por faltar el ra

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 19-4-0207380-5, rol interno T-296-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 423-2022, por sentencia definitiva de dieciocho de julio del año dos mil veintidós, se resolvió: 1.- Rechazar la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral deducida por las demandadas. 2.- Acoger la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica