ETCHEGARAY/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO
Rol
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece LUIS REYES MEDEL, Abogado, en representación de la Municipalidad de Melipeuco, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada por su Alcalde don Issac Cuminao Barros, todos domiciliados en calle Pedro Aguirre Cerda N° 14 de Melipeuco, en los autos caratulados “ETCHEGARAY con MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO”, causa R.I.T. O-809-2021, a U.S., respetuosamente digo: De conformidad a lo establecido en los artículos 162, 446, 456, 477, 478, del Código del Trabajo, vengo en interponer Recurso de Nulidad, en contra de la sentencia definitiva, dictada en procedimiento de aplicación general, el 28 de julio de 2022, por el Juzgado de Letras de Trabajo de Temuco, que acogió la existencia de relación laboral, pago de indemnizaciones y rechazo el pago de las cotizaciones previsionales. De conformidad a lo establecido en el artículo 477, 478 y 479 del Código del Trabajo inciso final del Código del Trabajo, esta parte solicita la nulidad de la sentencia definitiva, según corresponda, invocando las siguientes causales: 1.- Causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política del Estado, esto es, la violación a las normas del debido proceso. 2.- En subsidio de la causal anterior, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que en concreto se infringe las normas de las Leyes N° 18.883 y N° 18.575 y la propia ley del contrato artículo 1545 del Código Civil, aplicables en la especie, en atención a la calidad de funcionario público del denunciante. 1.- CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTO ES CUANDO EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O DICTACIÓN DE L
Fundamentos
fundamentos de derecho. En este punto me parece pertinente señalar que las expresiones utilizadas por el legislador en relación a los actos discrecionales podrían ser interpretados de diversas formas. En todo acto administrativo incluyendo los discrecionales, los hechos, es decir, la realidad en virtud de la cual se actúa, constituyen un dato objetivo no susceptible de ser modificado por la Administración sin caer en una arbitrariedad, con lo cual siempre la Administración deberá fundar su actuación remitiéndose de modo fidedigno a los hechos en que se apoya. Por otro lado, la remisión a los fundamentos de derecho en el caso de las potestades discrecionales sólo será posible de un modo parcial, ya que la programación o vinculación positiva de un modo parcial, ya que la programación o vinculación positiva de la Administración de un modo suficientemente desarrollado sólo se da respecto de las potestades regladas. Consecuentemente, puede decirse que respecto de la actuación discrecional el requisito de la motivación operará de un modo distinto ya que, de acuerdo a esta interpretación del precepto, no será necesario que la Administración señale otros motivos que los de hacer alusión a los hechos determinantes y a los elementos reglados de la actuación. Bastaría con una remisión sucinta a la norma que le atribuye esa potestad discrecional. Sin embargo, tal circunstancia no exime a la Administración de contar con razones de fondo que demuestran que la actuación no se funda en la sola voluntad de quien la adopta. Jorge Bermúdez Soto. El Control de la discrecionalidad administrativa. Página 280. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso. Hay que recordar además que esta facultad discrecional, está contemplada en una legislación especial (Ley N°18.883 Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, artículo 4), que debe primar respecto de una norma general y supletoria, como es el Código del Trabajo. El principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, sanciona con la nulidad, los actos en contravención a ello. Es así, que se puede sostener que el Juez del Trabajo, aún en el entendido que dispone de competencia para fiscalizar a la Administración Pública, esta competencia está limitada al control de la legalidad de los actos reglados, pero no puede existir un control de la discrecionalidad administrativa, sin transformarse en un “co-administrador” de la Municipalidad de Melipeuco. Si el Tribunal, hubiera aplicado correctamente el artículo 4 de la Ley N°18.883, no debió catalogar una relación contractual de prestación de servicios a una de relación laboral. El Juez del Trabajo, al mutar la relación existente en una laboral fuera de marco jurídico posible de acuerdo a nuestra legislación existente, está controlando directamente una función privativa de la administración, violando el principio de separación de poderes, transformándose en un coadministrador municipal, actuación qu
Fallo
Por lo expuesto, resulta evidente que se ha violado sustancialmente derechos constitucionales, reconocidos a la Municipalidad de Curarrehue, por la Constitución Política del Estado, por lo que deberá acogerse esta causal de nulidad y disponer que se deja sin efecto, la sentencia recurrida, y acto seguido reemplazar la sentencia por una que rechace la demanda en todas sus partes. 2.- EN SUBSIDIO DE LA CAUSAL ANTERIOR, INVOCO LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTO ES, CUANDO LA SENTENCIA SE HUBIERE DICTADO CON INFRACCIÓN DE LEY QUE HUBIERE INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO, YA QUE EN CONCRETO SE INFRINGE LAS NORMAS DE LAS LEYES N° 19.880, N° 18.883, 18.695, LA PROPIA LEY DEL CONTRATO ARTÍCULO 1545 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, LEY 20.225 Y LOS ARTÍCULO 17 Y 19 DEL DECRETO LEY 3.500, Y EL ARTÍCULO 162 INCISO 5, 6 Y 7 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. A.- El sentenciador, expone que por el hecho de haber vulnerado o infringido la forma de contratación de acuerdo al artículo 4 de la Ley 18.883, tendría la facultad de aplicar una sanción a la administración del Estado y esta correspondería a mutar una relación existente transformándola en una relación laboral (facultad radicada en el ejecutivo). Pero de total gravedad a nuestro entender que analizados los contratos y expuesto en la audiencia de juicio haya desentendido totalmente que la contratación obedeció a ley 18.883 artículo 4, por lo que su razonamiento al dictar la sentenc
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece LUIS REYES MEDEL, Abogado, en representación de la Municipalidad de Melipeuco, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada por su Alcalde don Issac Cuminao Barros, todos domiciliados en calle Pedro Aguirre Cerda N° 14 de Melipeuco, en los autos caratulados “ETCHEGARAY con MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO”, causa R.I
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