MOYA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 28 de julio de 2022, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, para interponer acción constitucional de protección en favor de Kattirant Paz Moya Vasquinzay, domiciliada en Álvarez de Toledo N°80 departamento 808, comuna de San Miguel, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba su ejercicio del derecho a la vida y la integridad física y psíquica, de igualdad ante la ley, del acceso a la salud, a la seguridad social y al derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental, consistente en no otorgar igual cobertura y trato en las prestaciones de salud mental, en relación a las prestaciones de salud física, otorgando menores beneficios que los que legalmente corresponden. Indica que su representada se encuentra adscrita al plan de salud OPTIMUS PLUS 3000 6018, el cual posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, específicamente en lo referente a las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica, por cuanto los primeros dos ítems tienen una cobertura del 70%, un tope de prestación de 1.80 UF y un tope anual de 1.40 UF, y la hospitalización psiquiátrica tiene un cobertura de un 90%, un tope de prestación de 1,35 UF por día y un tope anual de 6.08 UF. En cambio, esgrime que respecto del financiamiento de prestaciones de prestaciones de salud física, las consultas médicas tienen una cobertura del 70%, un tope de prestación de 0.30 UF y no tienen tope anual, y las hospitalizaciones tienen una cobertura del 90%, un tope de prestación de 1.35 UF sin tope anual. Sostiene que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos
Fundamentos
motivos de discapacidad, la promoción de la salud mental, la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. De esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de Tribunales Superiores de Justicia, que establecen que las normas que regulan la relación jurídica de un contrato de salud es de orden público, por lo que estima que las instituciones de salud deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en las prestaciones de salud mental en los planes contratados con anterioridad al 1 de marzo de 2022, a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Refiere que el acto impugnado vulnera el derecho de propiedad del recurrente, el principio de igualdad y la no discriminación arbitraria, además del derecho a la vida, y a la integridad física y psíquica, y el derecho al acceso a la salud y a la seguridad social. Pide que se instruya a la recurrida que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a) aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 70% y la de hospitalización psiquiátrica a 90%; b) aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0.30 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 1.35 UF; c) aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope anual; y se ordene la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con expresa condenación en costas. Segundo: Que evacua el informe respectivo el abogado Daniel López Venturi, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de la acción constitucional, en todas sus partes, por ser manifiestamente improcedente y no existir acto arbitrario o ilegal alguno que justifique la tutela cautelar, con costas. Opone excepción de extemporaneidad, ya que la decisión que se impugna fue conocida y ejecutada por el recurrente con una anterioridad superior a los 30 días establecidos en el Auto Acordado que regula la materia. Señala que los hechos reclamados tienen un procedimiento especial, el que se tramita ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Niega la existencia de un acto ilegal o arbitrario de su mandante, sin embargo, reconoce que el plan de salud de la recurrente posee coberturas restringidas respecto de las
Fallo
Fallo de Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, al respecto, los antecedentes que constan en el proceso permiten advertir que la actora presentó su recurso el 28 de julio del año 2022; que el plan de salud fue contratado en enero de 2020, y que la Ley N°21.331 y la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que sirven de fundamento para sustentar el recurso fueron publicadas el 11 de mayo de 2021 y 8 de noviembre de 2021, respectivamente. Por otro lado, la recurrente tampoco alegó en su escrito un hecho preciso o una prestación en particular que diera cuenta que tomó conocimiento del supuesto acto vulneratorio, razón por lo cual el presente arbitrio será desestimado por extemporáneo. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, conviene tener presente que la Ley N°21.331 tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral. Por su parte, el artículo 20 N°6 de la citada ley establece que “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y t
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CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó contra el recurso el abogado señor Matías Von Der Hundt. San Miguel, 5 de enero de 2023. Patricia Ampuero Pulgar, Relatora. (Hora de inicio 12:13 pm. – Hora de término 12:25 pm.) San Miguel, cinco de enero de dos mil veintitrés. Proveyendo escrito folio 31: Téngase presente. San Miguel, cinco de enero del dos mil veintitrés. Vistos y teniendo
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