MARITZA NATALIA ZAPATA AGUAYO CON PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
Rol
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Se sustanció la causa RIT O-573-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida entre “Maritza Zapata Aguayo, con Promotora CMR Falabella S.A.” El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre sobre demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Por sentencia definitiva de 20 de octubre de 2022, el juez de la causa acoge la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada al pago del feriado proporcional, rechazándola en todo lo demás. En contra de ese fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrimiendo un solo motivo de invalidación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la única causal de nulidad que se hace valer corresponde a la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Al efecto sostiene, que existen reglas de carácter lógico que el juez sentenciador obvio, al no analizar la prueba incorporada por su parte, y dándole valor a la prueba incorporada por la contraria, más allá de lo que se puede deducir lógicamente por esta, es decir, extendió la experiencia y lógica a la prueba rendida para acreditar hechos que no están ni acreditados por los documentos acompañados por la contraria, ni por los dichos del testigo de la demandada, esto es, que la actora cometió fraude en perjuicio de su empleador. Sostiene que el sentenciador, comienza de un presupuesto que su parte no comparte, pues da como verdadero que la causal de despido fue “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. El juez erradamente señala que el mismo día 24 de marzo, se le envió la comunicación de despido a la actora, solo fijándose en la fecha de la carta y no en el comprobante de correo. Refiere, que invoca el principio de realidad en materia laboral, es decir las cosas son lo que son y no lo que se dice, también el principio de pro operario, o sea, mientras no exista prueba en contrario los dichos del trabajador se estiman como ciertos. El día 24 de marzo, se llamó por teléfono a su cliente, señalando que estaba despedida por fraude contra la empresa, ocurrido el día 6 de diciembre de 2021, y después de 2 días se le envió una carta despido a su domicilio, con cambio de la causal de despido, obviamente ya que el fraude es muy difícil de probar y en el informe emitido por el único testigo y trabajador de riesgo de la demandada don Carlos Herrera, en su conclusión a su cliente no lo señalo como responsable, sino a los encargados de las cajas de la sucursal en la cual se retiró los dineros defraudados. Esta nueva causal de despido le es inoponible a su parte, ya que ella ya estaba despedida por fraude dos días antes. En cuanto a la prueba ofrecida por la contraria, del informe del S. Herrera y su declaración como testigo se desprende que anteriormente el sistema de seguridad para acreditar la identidad de una persona era inseguro, ya que tanto en la sucursal donde trabajaba mi cliente como en las cajas donde se retiró el dinero se vulnero fácilmente. Por otro lado, alude que las pruebas rendidas por su parte como la testimonial no tuvieron relevancia, no obstante realizadas por testigos contestes y que dieron certeza sus dichos y se estableció que el despido fue por teléfono y por la causal de fraude. En conclusión, la demandada no presentó ninguna prueba para desestimar el hecho acreditado por su parte que el día 24 de marzo de 2022, la actora fue despedida en forma ilegal por fraude contra la empresa, ni tampoco presentó prueba alguna para avalar su postura legal que ella con fecha 26 de marzo de 2022, fue despedida por la causal de incumplimiento grave de las obligac
Fallo
fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrimiendo un solo motivo de invalidación. Considerando: Primero: Que, la única causal de nulidad que se hace valer corresponde a la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Al efecto sostiene, que existen reglas de carácter lógico que el juez sentenciador obvio, al no analizar la prueba incorporada por su parte, y dándole valor a la prueba incorporada por la contraria, más allá de lo que se puede deducir lógicamente por esta, es decir, extendió la experiencia y lógica a la prueba rendida para acreditar hechos que no están ni acreditados por los documentos acompañados por la contraria, ni por los dichos del testigo de la demandada, esto es, que la actora cometió fraude en perjuicio de su empleador. Sostiene que el sentenciador, comienza de un presupuesto que su parte no comparte, pues da como verdadero que la causal de despido fue “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. El juez erradamente señala que el mismo día 24 de marzo, se le envió la comunicación de despido a la actora, solo fijándose en la fecha de la carta y no en el comprobante de correo. Refiere, que invoca el principio de realidad en materia laboral, es decir las cosas son lo que son y no lo que se dice, también el principio de pro operario, o sea, mientras no exista prueba en contrario los dichos del trabajador se estiman como ciertos. El día 24 de marzo, se llamó por teléfono a su cliente, se
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HGV/ari C.A. de Concepción. Concepción, cinco de enero de dos mil veintitrés. Visto: Se sustanció la causa RIT O-573-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida entre “Maritza Zapata Aguayo, con Promotora CMR Falabella S.A.” El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre sobre demanda por despido injustificado y cobro de p
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