LAZARD/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Gerard Lazard, de nacionalidad haitiana, domiciliado en Uruguay N°52, Valdivia, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley. Funda su recurso en que solicitó la permanencia definitiva el 29 de noviembre de 2019 y hasta la fecha no ha obtenido respuesta del recurrido, cuestión que lo mantiene en una situación de incertidumbre. Arguye que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, formulada hace más de tres años, constituye una infracción a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880, al tiempo que atenta contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva. Informando el recurso, don Guillermo Andrés Soto Ortega, abogado, en representación convencional de la Dirección Regional de la Región de Los Ríos del Servicio Nacional de Migraciones, expone que el 27 de abril de 2022 se dictó resolución que otorga el permiso de residencia definitiva al recurrente. Agrega que el 12 de julio de 2022, se despachó notificación de la citada resolución a la dirección registrada por el usuario, esto es, Avenida Argentina, calle Uruguay número 52, Valdivia. Indica que el recurrente debe realizar la respectiva cedulación ante el Servicio de Registro Civil. Pide el rechazo de la acción constitucional impetrada por no encontrarse garantía constitucional afectada. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para obtener una sentencia favorable, la acción constitucional de protección requiere la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella; b) la afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el artículo 20; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. SEGUNDO: Que, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por el actor. TERCERO: Que, según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la medida cautelar impetrada por la parte recurrente para la salvaguarda de sus derechos fundamentales tuvo por objeto que se dicte “…a la brevedad el acto administrativo terminal del proceso administrativo de residencia definitiva…”. CUARTO: Que, en este sentido, al informar el recurso el Servicio Nacional de Migraciones expresó que el 27 de abril de 2022 se dictó resolución que otorga el permiso de residencia definitiva al recurrente, lo que fue notificado el doce de julio del actual. En apoyo a sus asertos, acompañó a los autos copia de la resolución que otorga la visa y comprobante de notificación, además, de las indicaciones para proceder a la respectiva cedulación. QUINTO: Que, en las circunstancias antes expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, ella no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Gerard Lazard en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-8627-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don Gerard Lazard, de nacionalidad haitiana, domiciliado en Uruguay N°52, Valdivia, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y
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