SIN INFORMACION

LUCINDA VIDAL TAPIA / LORENA MARIBEL CARO OPAZO

Rol

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen doña Lucinda Vidal Tapia, doña Cynthia Caro Vidal y doña Tamara Caro Vidal, todas domiciliadas en Pasaje Santa Elena N° 120, Villa San Luis, Valdivia, quienes deducen recurso de protección en contra de doña Lorena Maribel Caro Opazo, y doña Ariela Margoth Opazo Jara, ambas domiciliadas en San José de la Mariquina (sic), en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 7, 14 y 15 de la Carta Fundamental. Fundan su recurso en que al fallecimiento del pareja y padre de las recurrentes, don Erwin Caro de la Barra, constataron que fue incluida en la posesión efectiva doña Lorena Caro Opazo, en su calidad de hija, en circunstancias que su madre (la recurrida Ariela Margoth Opazo Jara) cometió diversos delitos en contra del causante. Agregan que la señora Opazo Jara se desempeñaba como cuidadora de las hijas de la casa y el año 1987 nació su hija, sin filiación paterna determinada. Describen episodios que habrían afectado a las hijas. Exponen que la filiación paterna de doña Lorena Caro Opazo se determinó al tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del Código Civil. Sostienen que la señora Opazo Jara acusó al causante de violación, estimando que aquello configuró injurias y calumnias, desde que este negó los hechos. Cuestionan los derechos hereditarios de la recurrida Caro Opazo, pues su madre incurrió en causal de indignidad. Añaden que en juicio civil seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Valdivia se decretaron medidas de protección, por lo que las recurridas no pueden acercarse, estimando que aquello constituye causal de desheredamiento. En definitiva, solicitan que la señora Caro Opazo renuncie a sus derechos hereditarios, a través de una cesión de derechos, pues de lo contrario deberán concurrir a los tribunales de justicia. Asimismo, solicitan el alejamiento de la citada recurrida así como sus ascendientes y descendientes, por actos de h

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que la recurrida es heredera de don Erwin Caro de la Barra, pareja y padre de las recurrentes, respectivamente. El objeto del presente recurso, es que la recurrida ceda sus derechos hereditarios y cese sus hostigamientos. TERCERO: Que, en relación a la primera pretensión, es conveniente dejar asentado que esta vía no es la que ha establecido el legislador para obtener la declaración de indignidad de un heredero, o bien, determinar los derechos sucesorios que le asisten a cada asignatario, pues aquello es de naturaleza eminentemente civil y propio de aquella judicatura. CUARTO: Que, en cuanto a los actos de hostigamiento aludidos en el escrito de recurso, no se acompañaron elementos de convicción en tal sentido, observándose –más bien- una evidente incomodidad con la calidad de heredera de la recurrida, lo que no reviste un umbral, trascendencia o gravedad para considerarla como atentatoria de las garantías constitucionales que se denuncian infringidas y que amerite adoptar alguna medida en esta sede cautelar. QUINTO: Que, conforme a lo razonado, falta uno de los requisitos básicos para la procedencia de esta acción cautelar, atendido que no se acreditó la existencia de un actuar ilegal y/o arbitrario, lo que determina el rechazo del presente recurso.

Fallo

Por lo expuesto, y visto además, lo dispuesto por en los artículos 19 Nº 1 y 4 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Lucinda Vidal Tapia, doña Cynthia Caro Vidal y doña Tamara Caro Vidal, en contra de doña Lorena Maribel Caro Opazo y doña Ariela Margoth Opazo Jara. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-8561-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparecen doña Lucinda Vidal Tapia, doña Cynthia Caro Vidal y doña Tamara Caro Vidal, todas domiciliadas en Pasaje Santa Elena N° 120, Villa San Luis, Valdivia, quienes deducen recurso de protección en contra de doña Lorena Maribel Caro Opazo, y doña Ariela Margoth Opazo Jara, ambas domiciliadas en San José de la Mariquina

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