SOQUIMICH COMERCIAL S.A./SOTO
Rol
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1°.- Que, el abogado don IAN ANDREAS BALDINI BASAURE, Abogado, por la demandada, Matilde Carolina Soto Rubilar, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veinticuatro de junio de dos mi veintiuno que rechazó su incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, solicitando su revocación y en definitiva se dé lugar a ella. Sostiene que el fallo causa agravio a su parte en cuanto no acogió el incidente deducido y lo condenó en costas. Fundamenta el recurso señalando que conforme al artículo 119 de la Ley de 20.720 la notificación de la demanda debe produce irse en el domicilio de la parte demanda, en expresa relación al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Indica que la sentencia reconoce que la dirección del domicilio o residencia que se le imputa a doña Matilde Soto, esto es Jardín del Este, Parcela 12, Lote 13 de la comuna de Chillán, no existe y que ello está refrendado, por un lado, por el plano de subdivisión, y por otro, por la certificación del sr. Notario, ambos acompañados en auto y no objetados. Dice que no obstante lo anterior, ignora el hecho de que el receptor judicial ha certificado un testimonio que es falaz o inexacto, esto es, que ha buscado en 2 días distintos a doña Matilde Soto en la dirección Jardín del Este, Parcela 12, Lote 13 de la comuna de Chillán. Se pregunta ¿Cómo puede vulnerarse una exigencia legal cuando claramente el hecho certificado no es verdadero? No existe, dice, la dirección certificada por el sr. Receptor, que es la base para permitir la notificación sustitutiva del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Por ello es que, en primer lugar, la sentencia está profundamente equivocada. Refiere que es efectivo que los atestados de un receptor judicial están amparados por una presunción de veracidad, pero esta presunción de veracidad aquí cae por su propio peso, y por los propios dichos del Tribunal, qué ha certificado la existencia de una direc
Fundamentos
considerando sexto y octavo de la resolución en alzada, la que valorada de la forma legal no resulta ser suficiente para cumplir dicho propósito. En efecto, sobre los antecedentes probatorios referidos sigue primando el valor del atestado receptorial, estampado en autos, respecto del cual existe una presunción de veracidad, de acuerdo con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, que no se ve desvirtuada por la declaración de testigos ni documentos incorporados, los que ni aun en conjunto son suficientes para acreditar que los hechos constatados por el receptor judicial para llevar a efecto la notificación de la demanda, no ocurrieron de la forma consignada en el atestado receptoríal. La prueba rendida tanto por la parte demandante como la demandada y la que se tuvo a la vista fue valorada y apreciada conforme lo exige la ley, encontrándose ella plenamente ajustada a derecho. 8°.- Lo anterior se ve refrendado con el mérito de las causas tenidas a la vista Roles: C-208-2021, C-4053-2020 y C-4319-2020 seguidas ante el Tribunal a-quo, que doña Matilde Carolina Soto Rubilar, fue notificada de las respectivas demandas en el domicilio Jardín del Este, parcela 12, lote 13, Chillan, en el periodo 11 de diciembre de 2020 a 9 de marzo de 2021. Igualmente, en las causas tenidas a la vista Roles C-210-2021 y C-331-2021 seguidas ante el Primer Juzgado Civil consta que se notificó a doña Matilde Carolina Soto Rubilar, de las respectivas demandas en el domicilio Jardín del Este, parcela 12, lote 13, Chillán. En todas las causas señaladas, doña Matilde Carolina Soto Rubilar compareció debidamente representada por el abogado señor Remberto Valdés Hueche. Además, en las causas C- 208-2021, C-4053-2020 y C-4319-2020 seguidas ante el tribunal de primera instancia, y C-210-2021 seguida ante el Primer Juzgado Civil, el abogado de la señora Soto fija domicilio en Jardín del Este, parcela 12, lote 13, Chillán. 9°.- Que, así las cosas, no resulta verosímil que sólo respecto de este juicio decidió promover la nulidad por falta de emplazamiento, señalando que el domicilio en que se le ha notificado no existe; y no lo hizo en otras en que fue notificada en la misma dirección y comuna, sin que alegara que dicho domicilio no existía, como lo ha señalado en esta instancia, no siendo conducente la prueba por ella rendida para desvirtuar el atestado del ministro de fe actuante, a más que sus propias actuaciones son contradictorias con lo pretendido de su parte para sustentar esta incidencia de nulidad por falta de emplazamiento. 10°.- Que por tales razones el presente recurso será rechazado, pues no solo se encuentra acreditada la correcta notificación de la demanda, sino que, además, la incidentista no probo ninguno de los presupuestos que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil exige para dar lugar a este excepcional incidente.
Fallo
fallo causa agravio a su parte en cuanto no acogió el incidente deducido y lo condenó en costas. Fundamenta el recurso señalando que conforme al artículo 119 de la Ley de 20.720 la notificación de la demanda debe produce irse en el domicilio de la parte demanda, en expresa relación al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Indica que la sentencia reconoce que la dirección del domicilio o residencia que se le imputa a doña Matilde Soto, esto es Jardín del Este, Parcela 12, Lote 13 de la comuna de Chillán, no existe y que ello está refrendado, por un lado, por el plano de subdivisión, y por otro, por la certificación del sr. Notario, ambos acompañados en auto y no objetados. Dice que no obstante lo anterior, ignora el hecho de que el receptor judicial ha certificado un testimonio que es falaz o inexacto, esto es, que ha buscado en 2 días distintos a doña Matilde Soto en la dirección Jardín del Este, Parcela 12, Lote 13 de la comuna de Chillán. Se pregunta ¿Cómo puede vulnerarse una exigencia legal cuando claramente el hecho certificado no es verdadero? No existe, dice, la dirección certificada por el sr. Receptor, que es la base para permitir la notificación sustitutiva del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Por ello es que, en primer lugar, la sentencia está profundamente equivocada. Refiere que es efectivo que los atestados de un receptor judicial están amparados por una presunción de veracidad, pero esta presunción de veracidad aquí cae por su propio
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Chillán, cinco de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo además presente: 1°.- Que, el abogado don IAN ANDREAS BALDINI BASAURE, Abogado, por la demandada, Matilde Carolina Soto Rubilar, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veinticuatro de junio de dos mi veintiuno que rechazó su incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, solicitando su revocac
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