2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORRALES/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA

Rol

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: De la sentencia parcialmente invalidada se reproducen sus

Fundamentos

considerandos primero a décimo séptimo y décimo noveno. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que, el artículo 183 B del Código del Trabajo dispone: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural”. SEGUNDO: Que, para eximirse de la responsabilidad subsidiaria y responder solo subsidiariamente, la empresa principal debe hacer uso efectivo del derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 183 C) del Código del Trabajo, cuestión que en el caso anterior no cumplió entre los meses de Junio y Septiembre de 2020 respecto de la obligación de la empresa principal, en cuanto al pago de cotizaciones previsional del trabajador al que estaba obligada no obstante el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, en razón de lo dispuesto en inciso tercero de artículo tercero de la Ley N° 21.227. TERCERO: Que, en consecuencia, atento lo razonado en el considerando sexto de esta sentencia parcialmente reproducida el actor prestó servicios para la demandada Inmobiliaria Lo Cañas SPA, bajo un régimen de subcontratación en los términos señalados en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, y conforme se acredita con los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales la referida demandada no ejerció íntegramente sus derechos de información y retención, por lo que su responsabilidad será solidaria respecto de las obligaciones que esta sentencia ordene pagar. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 61, 62, 63, 160 N° 7, 162, 163, 168, 183-A, 183-B, 183-C, 183-D, y siguientes, 453, 454 todos del Código del Trabajo, Ley N° 21.227,

Fallo

se declara: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don GABRIEL LARA GÓMEZ, abogado, en representación convencional del trabajador FABIÁN CORRALES MORENO, cédula de identidad N° 13.852.815-4, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, en adelante ECHAVARRI HNOS, del giro de su denominación, Rut 77.710.830-1, representada legalmente por don Rodrigo José Echavarri Morán y/o Rodrigo Mario Silva Da Bove, y solidariamente por existir un régimen de subcontratación señalado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de INMOBILIARIA LO CAÑAS SPA, del giro inmobiliario, representada legalmente por Felipe Apparcel Knoop y/o Mauricio Núñez Varela, todos ya individualizados, y siendo justificada la facultad de auto despido ejercida por el actor con fecha 2 de octubre de 2020, por haber incurrido la demandada principal en la causal de caducidad del contrato de trabajo del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo se condena a las demandadas al pago solidario de la indemnización sustitutiva de aviso previo por un monto de $2.501.107.- II.- Que SE ACOGE la demanda en cuanto se solicita que se condene a las demandadas al pago solidario de las siguientes prestaciones: A.- $378.862.-, por concepto de remuneración pendiente del mes de abril de 2020. B.- $167.772.-, por remuneración pendiente del mes de mayo de 2020. C.- $1.250.554.-, por concepto de 15 días trabajados

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: De la sentencia parcialmente invalidada se reproducen sus considerandos primero a décimo séptimo y décimo noveno. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que, el artículo 183 B del Código del Trabajo dispone: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten

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