CORRALES/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA
Rol
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En los autos Rit O-7245-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandante y la parte demandada subsidiaria, dedujeron recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 19 de noviembre de 2021, que acogió la demanda de despido indirecto, condenando a la demandada principal y a la subsidiaria, al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones pendientes, feriado legal y proporcional, reembolso de cotizaciones y nulidad del despido. La demandante fundamenta su recurso, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en específico el principio lógico de la razón suficiente en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la demandada Inmobiliaria Lo Cañas SpA; y, en subsidio, por la causal del artículo 477 del mismo Código, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 183 A, 183 B y 183 C del mismo cuerpo legal, en cuanto a la falta de condena solidaria. Pide se acoja el presente recurso de nulidad, se dicte sentencia de reemplazo, que conceda la demanda decretando el pago solidario de las demandadas respecto a las prestaciones que fueron concedidas. La demandada Inmobiliaria Lo Cañas SpA, deduce su recurso fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos el artículo 183 B del mismo Código, en relación a la condena de su parte a la sanción de la nulidad del despido. Pide se acoja el recurso y dicte sentencia de reemplazo que dictamine que no se le condena a la nulidad del despido. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día siete de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de la parte demandante. PRIMERO: Que, la parte demandante esgrime como primera causal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de señalar los antecedentes del proceso, indica que la sentencia acreditó erróneamente que la demandada solidaria – Inmobiliaria Lo Cañas SpA – ejerció sus derechos de información y de retención, por lo que se le condena de modo subsidiario, conclusión que vulnera el principio de la lógica de la razón suficiente, por no ser ello efectivo. Expone que la prueba del proceso no es concordante y homogénea como para afirmar que la responsabilidad de Inmobiliaria Lo Cañas SpA es subsidiaria, toda vez que la prueba documental no permite inferir aquello, pues dicha demandada reconoce que solo ejerció el derecho de información hasta el mes de mayo de 2020, acompañando solo hasta dicho periodo los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, restando acompañar los mismos desde los meses de junio a octubre de dicho año. Indica que la conclusión que se arriba no deriva de la prueba acompañada, y no se puede conectar la decisión con la misma prueba por las falencias indicadas, por lo que es posible concluir que no se han cumplido los límites que señala el legislador para la correcta valoración de la prueba. Existiría además, agrega, una omisión en el debido ejercicio argumentativo y racional de valoración probatoria que se exige pormenorizadamente en el artículo 456 del Código del Trabajo. Finaliza señalando que ello influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado el principio infringido, se habría detectado el incumplimiento, decretándose la responsabilidad solidaria de la demandada. SEGUNDO: Que, el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. De este modo por medio de la causal invocada lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es de manera evidente y notoria, las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado, puesto que de no ser así, esto es si no existe vulneración de los principios y reglas que este señala, el juez ha sido soberano para apreciar la prueba rendida en la causa y este Corte no puede entrar a ponderar el hecho establecido sin riesgo del vulnerar gravemente el principio de la i
Fallo
fallo al acrecentar la responsabilidad de la recurrente. OCTAVO: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas decisorias de la litis, en función de los hechos tenidos por probados. NOVENO: Que, reiteradamente se ha sostenido, incluso por sentencias de unificación de la Excelentísima Corte Suprema que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales. Ello se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya q
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos Rit O-7245-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandante y la parte demandada subsidiaria, dedujeron recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 19 de noviembre de 2021, que acogió la demanda de despido indirecto, condenando a la demandada principal y a la subsid
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