COMUNIDAD INDIGENA COLLA PAI-OTE/SUBSECRETARIA DE MINERIA
Rol
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de octubre de dos mil veintidós, compareció doña Ercilia Ernestina Araya Altamirano, criancera y agricultora, por sí y en representación de la Comunidad Indígena Colla Pai Ote, legalmente inscrita con personalidad jurídica vigente bajo el N°59 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ambas domiciliadas para estos efectos en calle 21 de Mayo N°5285, ciudad de Copiapó, región de Atacama, e interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Minería, representado legalmente por doña Marcela Hernando Pérez, por la Ministra Marcela Hernando Pérez, ambas domiciliadas en calle Amunátegui 232, pisos 15, 16 y 17, Santiago, por la dictación de la resolución Nº 2, de 9 de marzo de 2018, que "Aprueba contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga, ubicado en la región de Atacama, suscrito entre el Estado de Chile y la sociedad Salar de Maricunga SPA"; y, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 2.941, de 19 de junio de 2019 que “Aprueba contrato especial de operación de Yacimientos de litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores, suscrito entre el Estado de Chile y la Sociedad Salar de Maricunga Spa, modificaciones que indica, y anexos”, por cuanto dichas actuaciones, que se califican de ilegales y arbitrarias, vulneran el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. Al respecto, y de manera preliminar, señala que los integrantes de la comunidad se dedican mayoritariamente a la ganadería y la agricultura, mediante la venta de sus productos. En su mayoría se trata de crianceros, personas que fabrican queso de cabra y otros derivados, además de practicar la ganadería trashumante, para quienes el agua no es sólo un recurso, sino que también es algo sagrado, igual que la tierra. Añade que la comunidad tiene arraigo territorial
Fundamentos
considerando la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2057 este podría ser objeto de recursos de protección hasta el 31 de enero del año 2058, aun cuando sea conocido desde un inicio por los eventuales recurrentes. Justamente, refiere, así lo ha entendido esta Corte al fallar el recurso interpuesto por la Comunidad Colla Tata Inti del Pueblo de Los Loros, para lo cual invoca el aludido motivo 8° de dicho fallo. A mayor abundamiento, señala que el criterio indicado ha sido ratificado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que en causa Rol N° 39-2022 declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de protección interpuesto en contra del decreto supremo N° 23, de 2021, del Ministerio de Minería, que fijó los requisitos y condiciones de los contratos especiales de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio (CEOL), que el Estado de Chile suscribiría con el o los contratistas que se adjudicaran la licitación pública que se convocaría para tales efectos, siendo confirmada dicha resolución mediante sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 27 de enero de 2022 en causa Rol N° 1627-2022. Finalmente, en cuanto al fondo, sostiene que el recurso de protección no es la vía para que se declare la ilegalidad de los actos recurridos ya que no se está ante un derecho indubitado que haya sido vulnerado y por el cual el recurrente se haya visto privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, por lo que el análisis y evaluación respecto de la validez del contrato suscrito con Salar de Maricunga SpA hace más de 4 años debiera ventilarse en un juicio de lato conocimiento, que apunte a determinar la existencia de un vicio de nulidad del acuerdo. Luego, a folio 8, con fecha 30 de noviembre de dos mil veintidós, comparecen don Germán Pfeffer Urquiaga y don Manuel José Navarrete Jara, abogados, ambos en representación de la sociedad Salar de Maricunga SpA, filial de la Corporación Nacional del Cobre de Chile–Codelco Chile, todos domiciliados en calle Huérfanos N° 1270, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Al respecto, luego de solicitar que se tuviera a la referida sociedad como parte en el procedimiento, a lo que se accedió, solicitaron que el recurso fuera rechazado por los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Así, en primer término, alegan la falta de legitimidad activa de la recurrente porque no se ha acreditado que los terrenos que dice reclamar como afectados tengan la calidad de tierras indígenas según el artículo 2° de la Ley N°19.253 ni que, en ese carácter, se hayan inscrito en el Registro Público de Tierras Indígenas previsto en el artículo 15 del mismo texto legal. Añaden, en el mismo sentido, que la reivindicación indígena sobre propiedad fiscal o sobre tierras que hayan poseído ancestralmente requiere del sometimiento a un procedimiento especial en el que se emita un informe favorable por parte de la CONADI de acuerdo al artículo 39 de la señalada Le
Fallo
fallo judicial, como única fuente de información como pretende la recurrente. Cita el motivo 8° de la sentencia dictada por esta Corte con fecha 14 de noviembre de 2022 en la causa rol 1036-2022, en cuanto expresa que frente al cúmulo de actos administrativos y actuaciones de diversos actores no es posible entender un desconocimiento de la existencia del CEOL suscrito con la empresa Salar de Maricunga SpA como pretendió hacer valer en esa oportunidad la Comunidad Indígena Colla Tata Inti del Pueblo de Los Loros. Así, razona el informante, frente a los mismos actos recurridos no cabe sino ratificar dicho criterio, sumado al hecho de que la parte recurrente además citó en un recurso anterior hechos que demuestran su conocimiento previo del citado CEOL. Por su parte, sostiene que tampoco es posible atender que el acto mantenga su validez y efectos una vez celebrado no permite concluir que la vulneración del derecho a la consulta previa sea permanente, pues justamente la falta de consulta se perfecciona al momento de la celebración del contrato. Expone que adoptar la postura contraria conduciría a que considerando la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2057 este podría ser objeto de recursos de protección hasta el 31 de enero del año 2058, aun cuando sea conocido desde un inicio por los eventuales recurrentes. Justamente, refiere, así lo ha entendido esta Corte al fallar el recurso interpuesto por la Comunidad Colla Tata Inti del Pueblo de Los Loros, para lo cua
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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de octubre de dos mil veintidós, compareció doña Ercilia Ernestina Araya Altamirano, criancera y agricultora, por sí y en representación de la Comunidad Indígena Colla Pai Ote, legalmente inscrita con personalidad jurídica vigente bajo el N°59 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la
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