SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Camila Andrea Leonicio Uribe, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Baquedano N°239, oficina 416, Antofagasta, quien dedujo recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en representación de don David Moisés Hernández Álvarez, cédula de identidad N°15.024.102-2, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado, mediante resolución de 13 de octubre de 2022, de modo ilegal y arbitrario, el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo se funda en que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo las penas privativas de libertad impuesta en las siguientes causas: a) Causa RUC 1500922472-3, impuesta por el Juzgado de Garantía de Arica, por el delito de robo con intimidación, sentenciado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. b) Causa RUC 1701034458-1, impuesta por el Juzgado de Garantía de Arica, por el delito de hurto simple, sentenciado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. c) Causa RUC 1800365514-4, impuesta por el Tribunal de Juicio Oral de Antofagasta, por el delito de robo en lugar habitado, sentenciado a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo; registrando como fecha de inicio de condena 25 de junio de 2018, por lo que se proyecta su cumplimiento para el 12 de diciembre de 2024, con 624 días de abono, cumpliéndose el tiempo mínimo para su postulación a libertad condicional el 24 de marzo de 2022. Por lo anterior, cumpliendo igualmente con todos los requisitos legales y reglamentarios del D.L. 321 y su modificación, el amparado fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional, la que en sesión de 13 de octubre rechazó otorgarle el beneficio de libertad condicional, por considerar que el Informe de Postulación Psicosocial, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia demostrativo por las situaciones que ahí se precisan, que impiden otorgar el beneficio solicitado. Afirma que la recurrida no ha ponderado correctamente la información contenida en el informe, pues los propios peritos informantes reconocen de manera expresa que el riesgo de reincidir es bajo, y que ya no tiene intervenciones que realizar por cumplimiento de todos los objetivos, por lo que la resolución de la Comisión carece de la fundamentación necesaria para justificar el rechazo del beneficio, resultando ser en general una transcripción parcial de los argumentos vertidos por los peritos en su informe, sin ponderar la participación del amparado en las intervenciones a las que ha sido convocado, habiéndose destacado por su compromiso y adquisición de conocimientos, logrando culminar su proceso escolar, lo que lleva a concluir que el amparado sí tiene efectivos avances en el proceso de reinserción, cumpliéndose con la exigencia del art. 1 en relación con el art. 2 Nº 3 del DL 321. Indica que negar el beneficio al amparado en las condiciones expuestas, configura una restricción infundada a su libertad personal, donde la pena se transforma en un mero castigo, pues los elementos de reinserción se han cumplido, prolongándose su reclusión sin causa legal. Agrega que la Corte Suprema se ha pronunciado en orden a considerar que la mera y general opinión de los peritos contenida en los informes de postulación psicosocial, atingentes a elementos psicológicos de carácter estrictamente personal, no importa una motivación de la resolución que deniega la

Fallo

fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, respecto a la reinserción, en el caso de autos, el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley N°321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley N°21.124 de fecha 18 de enero de 2019, la que hizo exigible -entre otras condiciones, conforme lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 2° del referido Decreto Ley- que el postulante a la libertad condicional deba contar c

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Antofagasta, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de Camila Andrea Leonicio Uribe, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Baquedano N°239, oficina 416, Antofagasta, quien dedujo recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en representación de don David Moisés Hernández Álvarez, cédula de identidad N°15

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