CAROL DHAYAN PRADENAS GARCES CON NEXXO S.A.
Rol
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos rol de ingreso 614-2022 de esta Corte, y RIT T-509-2021 del Juzgado del Trabajo de Concepción, se ha dictado por dicho tribunal la sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, que desestima, en todas sus partes, la denuncia de tutela incoada en lo principal de la demanda, y acoge la demanda subsidiaria sólo en cuanto se declara que la relación laboral entre Nexxo S.A. y la demandante Carol Pradenas Garcés se extendió desde el 6 de octubre de 2014 al 07 de junio de 2021, declarando el despido improcedente y condenando a la demandada a pagar las prestaciones que indica, sin costas. En contra del fallo antes citado, la parte demandante ha enderezado recurso de nulidad, en base a la causal que desarrolla, solicitando anular el fallo y dictar una sentencia de reemplazo que conservando aquello no impugnado por el recurso, declare que la demandada ha incumplido el Contrato Colectivo suscrito entre SITECOP y NEXXO, en lo relativo a la cláusula de sexta de homologación, desde la fecha de abril de 2020, adeudándose a la demandante la suma de $ 4.695.810.- o las sumas mayores o menores que se estimen de conformidad al mérito del proceso, con costas. En lo que se refiere a la causal invocada, se funda la pretensión de la parte demandante en la del artículo 477 del Código del Trabajo, pues, a su juicio, se ha dictado la sentencia con infracción a los derechos o garantías constitucionales de su parte, en concreto, con infracción al debido proceso (19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República) en relación con el artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia de veintinueve de diciembre del año en curso, escuchándose las alegaciones de los abogados de las partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurso de nulidad persigue la anulación del juicio y o la sentencia cuando se ha incurrido en alguno de los vicios que la ley señala y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trata de un recurso de derecho estricto, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia uniforme de la Excelentísima Corte Suprema y los Tribunales Superiores del país, por lo que, para prosperar un recurso de esta naturaleza, debe ajustarse en la forma y en el fondo a las normas que lo rigen, recayendo en el recurrente la carga procesal de señalar la forma en que ello ha ocurrido y las peticiones concretas que se someten al tribunal. 2°.- Que, en relación con la causal de nulidad impetrada por la parte demandante, se afinca en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala el recurrente –en síntesis- que la sentencia definitiva se ha dictado con infracción al debido proceso en relación con el artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo, pues no justifica por qué no da por probadas las alegaciones hechas por la parte demandante en relación con la prueba decretada de exhibición de documentos, en circunstancias que la demandada NEXXO no justificó legalmente el motivo por el cual no exhibe los documentos ordenados exhibir ni tampoco alegó su inexistencia, lo que genera indefensión a su parte al no poder acreditar los supuestos sobre los que se fundamenta su acción. Indica como infringido el artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo en relación con la Garantía Constitucional de Debido Proceso del artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, fundado en que si bien la norma establece una prerrogativa para el Juez en la aplicación de la misma, su ejercicio racional conlleva la justificación de su decisión a fin que esta no devenga en arbitraria, puesto que de otro modo beneficia a la parte que teniendo la obligación legal de registro decide, sin causa justificada, no exhibir los documentos, incidiendo negativamente para su parte en el resultado del juicio. Argumenta que en la audiencia de preparación de juicio se solicitó a la demandada exhibir los documentos que indica, y que en la respectiva audiencia de juicio, la empresa decidió no exhibir los documentos relativos descriptores de cargos tanto de la demandante Carol Pradenas como de María Pía Azocar, lo cual constituía prueba fundamental para acreditar la Efectividad de adeudarse las prestaciones que se señalan en la demanda, monto de cada una, en su caso y, en concreto, lo relativo a la acción de cobro de prestaciones por incumplimiento de contrato colectivo, por los razones que desarrolla, siendo –según expone -la única forma de a
Fallo
se declara que la relación laboral entre Nexxo S.A. y la demandante Carol Pradenas Garcés se extendió desde el 6 de octubre de 2014 al 07 de junio de 2021, declarando el despido improcedente y condenando a la demandada a pagar las prestaciones que indica, sin costas. En contra del fallo antes citado, la parte demandante ha enderezado recurso de nulidad, en base a la causal que desarrolla, solicitando anular el fallo y dictar una sentencia de reemplazo que conservando aquello no impugnado por el recurso, declare que la demandada ha incumplido el Contrato Colectivo suscrito entre SITECOP y NEXXO, en lo relativo a la cláusula de sexta de homologación, desde la fecha de abril de 2020, adeudándose a la demandante la suma de $ 4.695.810.- o las sumas mayores o menores que se estimen de conformidad al mérito del proceso, con costas. En lo que se refiere a la causal invocada, se funda la pretensión de la parte demandante en la del artículo 477 del Código del Trabajo, pues, a su juicio, se ha dictado la sentencia con infracción a los derechos o garantías constitucionales de su parte, en concreto, con infracción al debido proceso (19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República) en relación con el artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia de veintinueve de diciembre del año en curso, escuchándose las alegaciones de los abogados de las partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurso de
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C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos rol de ingreso 614-2022 de esta Corte, y RIT T-509-2021 del Juzgado del Trabajo de Concepción, se ha dictado por dicho tribunal la sentencia de once de agosto de dos mil veintidós, que desestima, en todas sus partes, la denuncia de tutela incoada en lo principal de la demanda, y acoge la demanda subsidi
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