CADENAS / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Rosmaryan Nazareth Guzmán López y Airageli Cadenas Flores, ambas de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la acción u omisión ilegal de haber omitido respuesta sobre su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Indica que las recurrentes solicitaron visa de responsabilidad democrática en febrero de 2020, siendo acogidas a trámite en abril de 2020, pero sin embargo, con fecha 11 de noviembre del 2020, dichos trámites fueron cerrados producto de la crisis sanitaria y el cierre de fronteras, lo que implica una afectación a las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, y 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Solicita en definitiva, se acoja el recurso ordenándose a la recurrida: 1)-Que resuelva conforme a derecho las solicitudes de visa de Responsabilidad Democrática de las recurrentes, permitiéndoles previamente realizar todos las gestiones y actuaciones que sean necesaria para resolver las solicitudes de visas pendientes, dentro del plazo de 10 días corridos o dentro del plazo que se fije al efecto, para finalmente emitir el acto administrativo terminal; 2)- Que se ordene al Consulado de Chile, resolver la solicitud de visa, atendiendo para ello a la normativa y a los requisitos vigentes, al momento de efectuarse la solicitud de visa de responsabilidad democrática, esto es, 10 de febrero del 2020, es decir, conforme al Oficio N°96, o bien, adoptar aquellas medidas que se estimen más apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho, todo ello con costas. A folio 4, informa la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y chilenos en el exterior. En primer lugar, alega la incompetencia ya que los afectados no se encuentran en Chile, sino que residen en Venezuela y además porque la recurrida tiene su domicilio en la comuna de Santiago. En segundo lugar, ale
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia territorial: Primero: Que, atendido que la presente acción constitucional fue declarada admisible, no advirtiéndose en su oportunidad la incompetencia territorial reclamada por la parte recurrida, corresponde desestimar dicha alegación, lo que armoniza con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N° 147.632-2022, con fecha veintidós de noviembre del año en curso. II.- En cuanto a la alegación de cosa juzgada: Segundo: Que, examinada la causas Rol 2104-2022, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 4329-2022, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y Rol 284-2022, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, consta que a través de dichos arbitrios la recurrente alegó vulneración en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mientras que, en estos autos se dedujo acción de protección, alegándose vulnerando el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la Republica, por lo que, no concurriendo los requisitos de la triple identidad de la excepción de cosa juzgada, tal alegación será rechazada. III.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Tercero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que la omisión que se califica de ilegal y arbitraria es el no pronunciamiento sobre la solicitud de visa de responsabilidad democrática presentadas por las actoras, la cual, según indica la recurrida, aún se encuentran en tramitación. IV.- En cuanto al fondo de la acción: Cuarto: Que, para resolver este recurso de protección, se debe considerar que si bien es facultad de la autoridad Consular el otorgar o rechazar las solicitudes de visa que le presenten ciudadanos extranjeros, dicha decisión debe plasmarse en un acto administrativo, el que debe cumplir, entre otros, con el requisito de la fundamentación consagrado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Quinto: Que, por lo demás, la comunicación enviada vía correo electrónico por la institución recurrida a las recurrentes no expresa razones ni motivos para justificar tal decisión y, además, el principio d reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Sexto: Por todo lo anterior, se accederá a lo pedido por las actoras, sólo en cuanto se instruirá a la institución recurrida a reabrir el procedimiento debiendo citarlas nuevamente al respectivo Consulado de Chile en Venezuela, a objeto que puedan presentar la documentación pertinente y se evalúen sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se rechazan las alegaciones de incompetencia, cosa juzgada y extemporaneidad. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Rosmaryan Nazareth Guzmán López y Airageli Cadenas Flores, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo en cuanto se ordena a la recurrida que, a través del respectivo Consulado de Chile en Venezuela, cite a las recurrentes en el más breve plazo, a fin que presenten toda la documentación necesaria para la resolución de las visas de responsabilidad democrática que piden, debiendo ser éstas resueltas como en derecho corresponda y dentro del plazo correspondiente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-171787-2022. En Valparaíso, seis de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Rosmaryan Nazareth Guzmán López y Airageli Cadenas Flores, ambas de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la acción u omisión ilegal de haber omitido respuesta sobre su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Ind
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