BEROS/MUÑOZ - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°3991-2020,CASACION Y APELACION) - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
DE FALLO (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: En estos autos rol C-15-506-2017 del Vigesimocuarto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Beros Alvarado, Luis Orlando con Muñoz Torres, Juan Carlos”, por sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, la juez titular de dicho tribunal, doña Patricia Ortiz von Nordenflycht, acogió la demanda sólo en cuanto ordenó al demandado pagar al actor la suma equivalente a 7.875 unidades de fomento por concepto de daño emergente y $5.000.000 por daño moral; rechazó la demanda reconvencional; y condenó en costas a la parte demandada y demandante reconvencional. En contra de esta resolución, la parte demandada y demandante reconvencional dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que sostiene la parte recurrente que la sentencia se encuentra viciada por la causal del N° 5° del artículo 768, con relación a los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 170, todas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Refiere, en efecto, que el
Fallo
fallo no hace mención a la excepción de cosa juzgada que su parte alegó al contestar la demanda ni se pronunció sobre el particular. Enseguida, en lo que hace al N° 4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, expresa que el tribunal a quo no se hizo cargo correctamente de las medidas para mejor resolver y que expresó en el motivo noveno que una prueba emanada de un tercero ajeno al juicio, que no es un perito, constituye un “indicio”, en circunstancias que la prueba indiciaria no existe en el sistema procesal civil. Lo mismo sucede en la redacción de los considerandos décimo y undécimo, que va contra lo ya decidido en juicio diverso en orden a que la escritura púbica a la que se hace referencia no era falsa. En cuanto al N° 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no razona ni se pronuncia sobre la cosa juzgada alegada por su parte. SEGUNDO: Que el inciso penúltimo del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Luego, la causal esgrimida, del N° 5° del artículo 768, en cuanto se la relaciona con los números 3° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la casación no puede prosperar pues tales omisiones,
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos rol C-15-506-2017 del Vigesimocuarto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Beros Alvarado, Luis Orlando con Muñoz Torres, Juan Carlos”, por sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, la juez titular de dicho tribunal, doña Patricia Ortiz von Nordenflycht, acogió la demanda sólo en cuanto ordenó al deman
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