SIN INFORMACION

SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROPOLITANA/BERMÚDEZ

Rol

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Miguel Adolfo Zárate Carrazana, abogado, en representación convencional de la Superintendencia de Educación, quien interpone acción de protección en favor de dicho servicio, en contra de la Contraloría General de la República, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Dictamen N°E205.671/2022 del 20 de abril de 2022, mediante el cual desestimó la solicitud de reconsideración al Dictamen N° 40322/2020 impetrado por el recurrente y concluyó que el denunciante que ha dado lugar a un procedimiento sancionatorio regulado en la Ley N°20.529, en su calidad de interesado, se encuentra habilitado para interponer los recursos de reposición y jerárquico, cuando procedan, en contra de la correspondiente resolución de término del procedimiento, acto que a su juicio, implicó una privación, perturbación y/o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los números 2, 3 inciso 6° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de La República. Pide que se acoja la acción y que se deje sin efecto y que se acoja la reconsideración al Dictamen N° 40.322 del 02 de octubre de 2022, en sentido de que se declare expresamente que los denunciantes y terceros interesados regulados en la Ley que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad en la Educación (ley “SAC”) no tienen legitimación activa para para presentar los recursos ordinarios contemplados en la Ley N° 19.880, en contra de las resoluciones que pongan término a los procedimientos administrativos sancionatorios especificados en el Párrafo 5° del Título III la Ley N° 20.529; todo lo anterior, con costas. Luego de reseñar los

Fundamentos

motivos que tuvo la recurrida para adoptar la decisión que se impugna, expone que aquella basó su análisis esencialmente en los artículos 57 y 58 de la Ley SAC, sin atender a las distintas etapas que componen la labor fiscalizadora del Servicio recurrente y a los procedimientos especiales que se encuentran expresamente regulados en aquella ley. Dice que esta interpretación parcelada de la norma diluyó el sentido general, armónico y sistemático del panorama normativo y procedimental desarrollado en la ley, lo que derivó en una confusión acerca del inicio del procedimiento sancionatorio y el término de la participación del denunciante en el proceso de fiscalización general de la Superintendencia. Refiere en lo que respecta a la vulneración del artículo 57 de la ley del ramo, que obliga a la Superintendencia a efectuar una valoración previa de terceros directamente interesados, que ello supondría hablar de un “interesado cualificado”, que requeriría para su actuación de una expresa habilitación legal y de la certeza de que el procedimiento administrativo es la vía idónea para obtener la satisfacción de su interés y la protección de sus derechos, así como reconocimiento expreso de la posibilidad de intervenir en el proceso, cuestión que es decidora a la hora de calificar su interés en el procedimiento descrito en la ley. Y en dicho orden de ideas, indica que, en efecto, la regulación contenida en la Ley SAC sobre la participación del denunciante está expresamente acotada al párrafo 4° del Título III, pues con posterioridad a ello, no hay ninguna mención formal ni mucho menos una habilitación legal explícita para su intervención en el procedimiento administrativo sancionador propiamente tal. Dice que esta circunstancia es concordante con la definición contenida en el artículo 58, que delimita absolutamente el objeto de la denuncia en este procedimiento a la activación de las facultades de investigar y adoptar las medidas que correspondan por parte de esta Superintendencia y que por otro lado, la conclusión a la que arriba el organismo contralor tampoco parece considerar la idoneidad del procedimiento administrativo sancionador para obtener la satisfacción de intereses particulares, sobre todo si se tiene a la vista que el Servicio recurrente no tiene facultades para reestablecer el imperio de la ley, por lo que muy difícilmente podría cumplir las expectativas del interesado. De esta manera, se pretende dejar claro que el término de la tramitación de una denuncia no da inicio de inmediato a un procedimiento sancionatorio, sino más bien, de acuerdo con la ley, da origen a una fiscalización donde se revisa lo indicado por los denunciantes y lo recabado por el funcionario respectivo en el examen de los antecedentes que se hace conforme al artículo 59. Sin embargo, de acuerdo al dictamen recurrido, la Contraloría pareciera no distinguir cada etapa del procedimiento de fiscalización general de la Superintendencia de Educación (denuncias–fiscalización–sa

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales”, estableció una norma en particular que se refiere a que de ser declarado inadmisible un recurso, la parte agraviada tiene derecho a un recurso de apelación de la inadmisibilidad para ante la Excma. Corte Suprema, lo que significaría que si la parte estima que la acción cautelar es inadmisible por alguna razón formal -legitimación activa o pasiva- podría impetrarla a la misma Corte la reposición respectiva para que así sea declarado, sin apelación como en el caso antes citado. Ahora bien, y en lo atingente a la extemporaneidad, si bien es cierto que por en este caso el recurso de protección atendida su especial característica, es decir, que se trata de una acción desformalizada, expedita y urgente, esta Corte estima que la etapa de efectuar la mentada alegación se ha cumplido y observado con la debida antelación procesal, por lo que no puede plantearse un nuevo incidente de extemporaneidad, por cuanto ha precluido este acto procesal. SEXTO: Que el artículo 57 de la Ley que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad en la Educación “Ley SAC” estatuye que la Superintendencia de Educación recibirá las denuncias que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes, las que podrán resultar o no en el inicio de un proceso sancionatorio, en el evento que se constaten hech

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Miguel Adolfo Zárate Carrazana, abogado, en representación convencional de la Superintendencia de Educación, quien interpone acción de protección en favor de dicho servicio, en contra de la Contraloría General de la República, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Dicta

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