COMERCIAL MOTORSHOP LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Primero: Compareció en estos antecedentes, don Nicolas Mordovic, argentino, en representación de la sociedad Comercial Motorshop SpA. (en adelante CMS), ambos domiciliados para estos efectos, en calle Francisco Noguera 200, oficina 803, Providencia, quien interpuso la reclamación contemplada en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante la Superintendencia o SEC), en contra de la Resolución Exenta N° 35341, de fecha 29 de junio de 2022, dictada por la referida superintendencia, y por la cual se le impuso una sanción de multa, ascendente a 150 UTM, solicitando se reduzca la multa impuesta a una multa inferior o a una amonestación por escrito. Fundamentó su reclamación, expresando que mediante la Resolución Exenta No. 35341 antes citada, la SEC sancionó a la recurrente a pagar la multa referida por la falta de certificación de los 9 ítems de productos eléctricos, correspondientes a 3.450 productos en total, correspondiendo a esmeriladoras, destornilladores eléctricos, lijadoras no disco, taladro percutor, y taladro, según se detalla en el cuadro incluido en el reclamo. Agrega que la reclamante en caso alguno ha controvertido la infracción por la falta de certificación imputada, aduciendo que dicha certificación no pudo realizarse en función del impacto de la pandemia por coronavirus, particularmente la empresa reclamante y las que realizan la certificación incurrían en demoras excesivas que redundaba quedarse con una gran cantidad de productos sin certificación. Aduce la reclamante que lo anterior reviste de importancia por cuanto el artículo 16 de la la Ley 18.410 dispone que deberá considerarse, dentro de otros, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción y la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado. En este sentido, señala la reclamante que ha sido considerada por el Servicio de Impuestos Interno
Fundamentos
fundamentos técnicos de la resolución impugnada, según ha señalado tanto la Corte de Apelaciones de Santiago como la Corte Suprema en reiteradas ocasiones. Indica el Informe que lo anterior es relevante por cuanto la reclamante ha cimentado su acción expresando su disconformidad con las sanciones aplicadas, pero sin indicar las normas o preceptos legales vulnerados por la SEC, lo que implica que carece del requisito de base que da origen al reclamo de ilegalidad de estos autos, o que de conformidad con lo expresado por la SEC en su informe, hace procedente que se desestime el recurso de autos, debiendo rechazarse de plano la reclamación, ya que no se trataría de una reclamación de ilegalidad. Luego, el Informe se refiere a los puntos salientes del proceso administrativo, señalándose que con fecha 23.07.2021, mediante Oficio Ordinario N°80479, la Superintendencia formuló cargos a la reclamante por la comercialización de esmeriladora, destornillador eléctrico, lijadora no disco, taladro y taladro percutor, sin previa certificación de seguridad en el periodo que corre entre septiembre 2020 a mayo de 2021. Luego, y una vez otorgada prórroga y presentados descargos, dicha Superintendencia emitió la Resolución Exenta N°11527, de fecha 30.03.2022, sancionándose con multa administrativa equivalente a 212 UTM por comercializar 6.837 artefactos sin previa certificación. Posteriormente, MOTORSHOP presentó recurso de reposición alegando una disminución de la sanción atendida la capacidad económica y el beneficio económico, atendido el margen operacional y la magnitud de la operación investigada, en tanto los productos desviados alcanzarían 3.450 unidades, aplicándose atendido el menor número de artefactos objeto del reproche finalmente una multa de 150 UTM, mediante Resolución Exenta N°35341, de fecha 29.06.2022. Por su parte, desde la perspectiva jurídica, el Informe precisa que la Ley N°18.410, artículo 3° N°14, inciso 2°, prescribe que para comercializar un producto sometido al sistema de certificación debe contarse previamente con el debido certificado de aprobación. Luego, el Decreto Supremo N°298/2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, prescribe en su artículo sexto que los productos con obligatoriedad de certificación previamente a su comercialización en el país deben certificarse por alguno de los sistemas de certificación para efectos de evaluar su conformidad con los protocolos aplicables, siendo, entonces, obligación de todo comercializador certificar previamente los productos que comercializa, según el artículo 27, letra a), del decreto en comento. Enfatiza el Informe que la controversia se centra en la magnitud de la multa, asilándose en la circunstancias sanitarias de pandemia y el incendio que se verificó en sus oficinas, cuestión que habría dejado a la reclamante en la imperiosa necesidad de comercializar los productos sin certificación. Por otra parte, el Informe se refiere a que la reclamante sostiene que la capacida
Fallo
por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se declara: I.- Que se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad Comercial Motorshop SpA en contra de la Resolución Exenta N° 35341, de fecha 29 de junio de 2022, dictada por la referida Superintendencia, y por la cual se le impuso una sanción de multa, ascendente a 150 UTM. II.- Que no se hace lugar a la petición subsidiaria, de rebajar la multa o aplicar una sanción diversa de amonestación escrita impuesta en el procedimiento sancionatorio referido en el reclamo de ilegalidad. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Redacción de la abogado Integrante Bárbara Vidaurre Miller N°Contencioso Administrativo-348-2022. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por la Abogada Integrante señora Bárbara Vidaurre Miller. No firma la Ministra señora Barrientos por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés. Visto: Primero: Compareció en estos antecedentes, don Nicolas Mordovic, argentino, en representación de la sociedad Comercial Motorshop SpA. (en adelante CMS), ambos domiciliados para estos efectos, en calle Francisco Noguera 200, oficina 803, Providencia, quien interpuso la reclamación contemplada en el artículo 19 de la Ley N° 18.
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