JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ALLENDE HUERTA FRANCISCO ANTONIO CON KOMATSU CHILE S.A

Rol

Fecha

4 de enero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que en la presente causa Rol Ingreso Corte N° 118-2022, Rol ingreso juzgado N° O-388-2021, Rol único de causa N° 2140360299-7, sobre Juicio Ordinario Laboral, el abogado Mauricio Enrique Gallardo Farias, Abogado, por la parte demandada, Komatsu Chile S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de Septiembre de 2022 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que acogió la demanda por despido indebido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones interpuesta Francisco Antonio Allende Huerta y condenó a la demandada, con costas, a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, más los reajustes legales. Fundó el recurso en la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, vicio que indica ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida, se dicte sentencia de reemplazo que declare justificado el despido del actor por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y rechace en todas sus partes la demanda intentada, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia de veintiocho de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes Mauricio Enrique Gallardo Farias, por la recurrente, y Hans Mundaca Assmussen, por la recurrida.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada esgrime como causal de nulidad, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba. A ese respecto hace recaer el vicio en que en la sentencia recurrida se vulneran los principios de no contradicción y razón suficientes, como asimismo los conocimientos científicamente afianzados en materia de detección de drogas, que forman parte integrante del método de valoración de la prueba establecido por el legislador. SEGUNDO: En cuanto a la vulneración del principio de no contradicción explica que dicho principio integra la lógica formal o la manera correcta de razonar, que obliga al sentenciador a motivar sus resoluciones en forma coherente, de tal manera que las argumentaciones planteadas para fundamentar su resolución sean compatibles entre sí. Citando al autor Diego Palomo Vélez señala que este principio importa que “No se puede afirmar y negar, a la vez, un hecho de una cosa o de un mismo sujeto, pues los argumentos contradictorios se excluyen mutuamente, siendo imposible sacar una conclusión válida de ellos.”. Afirma que este vicio se manifiesta en el considerando décimoprimero de la sentencia, en que el Tribunal da por establecido primero que el actor se sometió a un examen de orina sin aviso previo el 15 de Mayo de 2021, que correspondía al quinto día de su turno 7x7, que comenzó el 11 de Mayo del mismo año, fundando dicha conclusión en la prueba testimonial aportada por su parte, como asimismo en el registro de asistencia incorporado, en que se aprecia un marcaje de entrada a las 7:11 horas y el de salida a las 18:43 horas del Sábado 15 de Mayo de 2021. Sin embargo, a continuación la sentenciadora plantea una conclusión absolutamente contradictoria, en los siguientes términos: “Por otra parte, también, es posible concluir que el 15 de mayo de 2021, fecha en que se realizó el Test de Orina al trabajador, la asistencia no se compadece con lo declarado por el demandante, por Gook Velásquez ni en la contestación de la demanda. En efecto, se indica que, siguiendo el protocolo correspondiente a la toma de muestras aleatorias, el demandante de autos habría concurrido a dicha toma de muestras en el transcurso de la mañana en el Policlínico de la faena, luego de lo cual, se le indicó el resultado no positivo al trabajador, quien, por orden de la empresa, ese mismo día, fue trasladado a Iquique. En consecuencia, a diferencia de lo que expresa el control de asistencia del trabajador, éste no trabajó las horas referidas en dicho libro de asistencia el 15 de mayo de 2022.”. Agrega que en ese marco resulta necesario dilucidar si el demandante trabajó o no el día 15 de Mayo de 2021, ya que ambas alternativas no pueden ser verdaderas conforme al citado principio de no contradicción. La respuesta a este cuestionamiento fluye del mismo considerando decimoprimero, en que se analizan los “Correos electrónicos re

Fallo

fallo impugnado. Finalmente, el recurrente expresa que se atenta nuevamente contra el principio de no contradicción en la parte final del considerando décimoprimero, referente a que en este apartado la sentenciadora concluye no se habría rendido prueba para acreditar la aleatoriedad del examen al que fue sometido el actor. Es incoherente que uno de los fundamentos invocados para acoger la demanda sea la supuesta falta de acreditación del carácter aleatorio del examen efectuado al demandante el 15 de Mayo de 2021, por cuanto el propio actor reconoció en su demanda que fue sometido a un examen aleatorio, sin formular ningún cuestionamiento a la forma u oportunidad en que fue seleccionado, y por lo mismo al contestar la demanda su representada también reconoció en términos puros y simples que el actor efectivamente fue seleccionado aleatoriamente para el control de alcohol y drogas dispuesto por la empresa mandante el 15 de Mayo de 2021, de tal manera que la naturaleza aleatoria del examen en cuestión no fue controvertida y, consecuentemente, no era necesario rendir prueba a su respecto, por tratarse de una proposición fáctica planteada por el demandante y admitida por su parte que quedó fuera del contradictorio. Sin perjuicio de lo anterior, tanto los correos electrónicos incorporados en juicio, como asimismo la nómina de trabajadores sorteados, y los documentos allegados al proceso a través de los oficios analizados precedentemente, dan cuenta de que el actor efectivamente f

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Iquique, cuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: Que en la presente causa Rol Ingreso Corte N° 118-2022, Rol ingreso juzgado N° O-388-2021, Rol único de causa N° 2140360299-7, sobre Juicio Ordinario Laboral, el abogado Mauricio Enrique Gallardo Farias, Abogado, por la parte demandada, Komatsu Chile S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de

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