CHRISTIAN VARGAS QUEDIMAN C/ JENNI ALEJANDRA MONTANA SOTO
Rol
Fecha
4 de enero de 2023
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En este proceso RIT 229-2022, RUC 2100287899-K, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, se condenó a Jenni Alejandra Montano Soto y José Alexis Contreras Mansilla, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidido menor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias y accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autores, de un delito consumado de cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley 20.000, cometido el 24 de marzo de 2021, en la comuna de Las Cabras. En contra de este fallo, la defensa ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista del citado recurso, oportunidad en la que alegaron tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, alegando la defensa que el tribunal infracciona el principio de la razón suficiente, y todavía más, el principio de identidad, que en este caso exige un nexo causal que da origen a la consecuencia dada, indicando que de detrás de un hecho o de un razonamiento, debe existir una causal que permita arribar a la misma conclusión a cualquiera que siga la lógica en que razona el sentenciador, o al menos comprenderla aunque no la comparta. Denuncia entonces, que la motivación racional de la sentencia ha sido vulnerada en la valoración empleada para fundamentar la conclusión a que arriba el tribunal, obviando los límites del artículo 297 del Código Procesal Penal, pues adolece la sentencia de un adecuado desarrollo que impide, en el marco de un sistema de convicción marcado por la duda razonable, reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar la convicción, en particular, relativa a la lesividad de la conducta. Que, al tenor de lo señalado precedentemente, a su juicio en la dictación de la sentencia se ha vulnerado la normativa que rige la valoración de la prueba, en la que el artículo 297 inciso primero del Código Procesal Penal resulta pieza central, al establecer un límite a la libertad de los juzgadores. El razonamiento utilizado en el
Fallo
fallo que se revisa, no sería suficiente para establecer la lesión al bien jurídico “salud pública”, toda vez que, la cantidad de plantas encontradas no hace presumir de modo alguno que aquella estuviese destinada a la comercialización, como afirma el voto de mayoría. Detalla luego que, consciente con que no basta la simple discrepancia con el razonamiento del sentenciador para estimar infringido el principio que se analiza, se hace cargo luego el recurrente del argumento usado por el tribunal cuando refiere que la cantidad de droga encontrada no permite sostener que se trate de sustancia destinada a un consumo personal y próximo en el tiempo, única hipótesis en la que nuestro legislador autoriza la posesión de cannabis, sino que necesariamente estaba destinada a la comercialización o a lo menos al consumo de terceros, basado en los asertos de los propios acusados, de cuyos relatos, no se advierte y el tribunal tampoco lo deja claro, donde se refieren de modo alguno a la venta, comercialización o al consumo de terceros. Finaliza solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia y el juicio oral, ordenando pasen los antecedentes a tribunal no inhabilitado que corresponda, para que aquel disponga la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en esta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el ar
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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de enero de dos mil veintidós. Visto: En este proceso RIT 229-2022, RUC 2100287899-K, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, se condenó a Jenni Alejandra Montano Soto y José Alexis Contreras Mansilla, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidido menor en su grado mínimo, m
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