CADAGAN /
Rol
Fecha
4 de enero de 2023
Materia
REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo quinto que se elimina. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que, en la presentación de fecha de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, la parte solicitante, doña Verónica del Carmen Cadagán Barra, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras en lo Civil de Coyhaique, don José Ignacio Mora Trujillo, en los antecedentes Rol V-173-2013, que rechaza la petición de rectificación de su partida de nacimiento; solicitando se revoque la sentencia definitiva de primera instancia en todas sus partes y, en su lugar se acoja la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento y se ordene cancelar la inscripción efectuada el 22 de septiembre de 1973, con el nombre de Verónica del Carmen Cadagán Barra, manteniéndose como vigente su inscripción de nacimiento como Verónica del Carmen Robles Martínez, de fecha 26 de octubre de 1973. SEGUNDO: Que, la recurrente fundamenta el presente recurso en su necesidad de contar con una cédula de identidad vigente, dado que en la actualidad mantiene una cédula de identidad a nombre de Verónica del Carmen Cadagán Barra y otra a nombre de Rosa Verónica del Carmen Robles Martínez. Señala que mientras se encontraba al cuidado de sus padres adoptivos, su nacimiento fue inscrito el 22 de septiembre de 1973 por Máximo Cadagán Catalán y Marta Celedonia Martínez Sandoval y, posteriormente sus padres bilógicos la inscriben como Rosa Verónica del Carmen Robles Martínez, cédula de identidad n° 12.391.556-9, inscripción efectuada con fecha 26 de octubre de 1973, bajo el número 63 del año 1973 en la circunscripción de Puerto Ibáñez del Servicio de Registro Civil e Identificación. constando en ambas inscripciones de nacimiento el 21 de mayo de 1973. Sostiene que pretende mantener su identidad biológica, es decir, aquella otorgada por sus progenitores con el nombre de Ros
Fundamentos
motivos prácticos y personales. Cita el artículo 18 de la Ley N° 4.808 del Registro Civil que permite pedir la rectificación de una inscripción a ciertas personas y cuyo inciso segundo reza: “El juez deberá proceder con conocimiento de causa y resolverá con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueben el error, resolverá previa información sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Civil”. Impugna lo resuelto por el sentenciador en el
Fallo
fallo apelado, quien rechaza la solicitud en razón de lo expresado ´por el Servicio de Registro Civil en el Memorándum N° 0878-11 y Oficio Ordinario N° 8, en los cuales se comunica que: “la solicitante debe concurrir al tribunal de familia competente y determinar la filiación que le corresponde”, acusando un yerro del sentenciador a quo al determinar el alcance legal de la filiación y, además, por la jerarquía normativa de las resoluciones administrativas con las normas legales. Precisa que la filiación es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra, dándose en la especie dos reconocimientos de paternidad y maternidad respecto de la solicitante, producto de un error manifiesto del Servicio de Registro Civil e Identificación, al haber inscrito dos veces a una misma persona, constituyendo un error acerca del estado civil de la solicitante ya que figura con dos padres y dos madres, y con dos cédulas de identidad diversas y que por ello es pertinente este procedimiento, por cuanto se ha acreditado que existe un error manifiesto del Servicio de Registro Civil e Identificación, generando a su respecto dos identidades legales diversas, situación que está sancionada por el artículo 354 del Código Penal bajo la figura de usurpación de identidad. Agrega que la solicitante cumple con indicar el propósito de su gestión de rectificación, corroborada por la información sumaria de testigos que ratifica su interés en llevar el no
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Coyhaique, cuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo quinto que se elimina. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que, en la presentación de fecha de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, la parte solicitante, doña Verónica del Carmen Cadagán Barra, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha treinta y u
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