SIN INFORMACION

ITAUCORPBANCA S.A./JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LA REINA - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°2417-2021 - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

4 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, Que, comparecen don Manuel de la Prida Contreras y don Marcelo Vilches Molina, abogados, en representación de Banco Itaú-Corpbanca S.A., denunciada en los autos seguidos ante el Juzgado de Policía Local de La Reina, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Banco Itaú Corpbanca”, Rol 1° instancia N°6.307-2020 e interponen recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el juez a quo el 13 de septiembre de 20211 , notificada a esta parte por correo electrónico el día 14 de septiembre de 2021, mediante la cual negó a esta parte la concesión del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a la reposición y, en subsidio en forma directa, en contra de la resolución de 8 de julio de 2021, fojas 259, solicitando a S.S. Iltma. que, acogiendo este verdadero recurso de hecho, deje sin efecto la resolución recurrida y, en su lugar, declare admisible la referida apelación. Señalan que con fecha 26 de abril de 2021, a fojas 122, su parte presentó incidentes de previo y especial pronunciamiento de incompetencia absoluta y, en subsidio de incompetencia relativa, solicitando además la suspensión del procedimiento mientras no se resolvieran los incidentes, acompañando documentos y solicitando se tuviera presente la reserva de excepciones y defensas. Los incidentes dicen relación con la existencia de diversas denuncias que el Servicio Nacional del Consumidor ha deducido por idénticas infracciones en contra del Banco, ante distintos Juzgados de Policía Local de la Región Metropolitana, aduciendo en cada una de ellas la existencia de un supuesto interés general de los consumidores por correos electrónicos indeseados que habrían afectado a un consumidor en particular. El fundamento de la incompetencia absoluta, en síntesis, dice relación con que el Servicio Nacional del Consumidor, contradictor en el juicio de primera instancia, invocando un supuesto interés general de los consumidores, pretende proteger un interés c

Fundamentos

fundamentos para acoger su recurso de hecho, expone en primer lugar que ninguna de las disposiciones invocadas por la resolución impugnada resulta aplicable en la especie, pues, aquella únicamente resulta aplicable para los procedimientos relativos a acciones de interés individual, mas no para acciones de “interés general”. En dicho sentido, refiere que la norma se encuentra ubicada en el dentro del párrafo 1° “Normas generales”, del Título IV de la LPC “De los procedimientos a que da lugar la aplicación de esta ley” y que la primera norma de este capítulo corresponde al artículo 50, que define el ámbito de aplicación: las acciones a título individual, colectivo y difuso. Luego, toda la regulación de los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local en la ley, se encuentra establecida a propósito de la acción o denuncia entablada por un consumidor a título individual. Releva por ello, que en los autos infraccionales que motivan su recurso, no existe intervención de consumidores incoando acción de interés individual, por lo que no es aplicable dicha normativa. Lo mismo ocurre, a su juicio, con el artículo 32 de la Ley N°18.287, pues habiendo aplicado el juzgador de primera instancia las reglas de las excepciones dilatorias, debió ceñirse a las normas del Código de Procedimiento Civil y en dicho sentido, el artículo 307 de dicho cuerpo, autoriza expresamente a la parte agraviada con la resolución que desecha las excepciones dilatorias interpuestas, a interponer el recurso de apelación, primando su aplicación por sobre la norma que restringe la procedencia del recurso. Como segundo argumento, señala que no cabe aplicar la limitación del artículo 32 de la Ley N°18.287, pues dicha disposición restringe el legítimo derecho a recurrir contra un tribunal superior y, por lo tanto, debe ser siempre interpretada de forma restrictiva. En tercer lugar, refiere que se ha cuestionado la constitucionalidad de la limitación recursiva contenida en el artículo 32 de la Ley N°18.287, a través de requerimientos de inaplicabilidad que han sido acogidos por el Tribunal Constitucional. Finalmente, estima que igualmente es posible interpretar que la resolución que rechazó los incidentes de incompetencia puede ser enmarcada, en cuanto a su naturaleza jurídica, como una resolución que hace imposible la continuación del juicio, desde el punto de vista de la consecuencia jurídica que trae apareja la decisión contenida en la resolución de que se trate, en términos tales que, el haber rechazado los incidentes de incompetencia absoluta e incompetencia relativa, corresponde a una decisión cuya consecuencia implicará la imposibilidad de prosecución del presente litigio en lo que respecta a cualquier defensa o excepción que diga relación con la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que la Jueza María Pía Letelier Morán informó al tenor de lo solicitado. Al efecto indica en primer lugar que la materia dentro del cual se enmarca el recurso interpuesto en la causa ind

Fallo

por tanto, su tramitación deberá ser con arreglo a esta última norma. En el mismo orden de cosas, el artículo 32 de la Ley N° 18.287 establece de forma imperativa que en los asuntos que conocen en primera instancia los Juzgados de Policía Local, la apelación precede solo en contra de sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible su prosecución y en dicho sentido, la resolución respecto de la cual se dedujo apelación no cumple con dicho requisito, motivo por el que no se dio lugar a la apelación deducida a fojas 272. TERCERO: Que, independiente de las alegaciones de fondo que realiza el recurrente, que podrán serán objeto de resolución en la sentencia definitiva, lo concreto resulta ser en el presente caso que la resolución contra la cual se recurre, se pronuncia respecto a incidentes de incompetencia promovidos por la recurrente, no teniendo éstos la naturaleza jurídica de ser una sentencia definitiva ni se trata de una resolución que hagan imposible la persecución del procedimiento. CUARTO: Que, por consiguiente, siendo una resolución dictada en un procedimiento seguido ante un Juzgado de Policía Local, resulta aplicable por especialidad el artículo 32 de la Ley N° 18.287, que establece la procedencia restringida del recurso de apelación a los casos expresamente indicados, lo resuelto por el tribunal a quo, en orden a no conceder el recurso de apelación, se ha ajustado a derecho. Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el art

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de enero de dos mil veintitrés. Proveyendo los escritos folios 47 y 48: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, Que, comparecen don Manuel de la Prida Contreras y don Marcelo Vilches Molina, abogados, en representación de Banco Itaú-Corpbanca S.A., denunciada en los autos seguidos ante el Juzgado de Policía Local de La Reina, caratula

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