RENE ABDAL CARIN AZAT GAZALE CON MUNICIPALIDAD DE LOS ALAMOS
Rol
Fecha
4 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: En causa laboral RIT T-2-2022, RUC 22-4-0389066-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Lebu, se ha dictado sentencia el 28 de septiembre de 2022, la cual se pronunció sobre la demanda conjunta de tutela de derechos fundamentales por hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido, acción de indemnización de perjuicios por daño moral y por lucro cesante, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don René Abdal Carin Azat Gazale, contra la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, declarando en consecuencia: I.- La existencia de relación laboral entre las partes desde el 1 de junio de 2015 al 25 de enero de 2022. II.- Que la denunciada ha incurrido en actos discriminatorios y ha vulnerado la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N°1 inciso primero de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad psíquica del actor, por lo que la demandada deberá pagarle: a) $3.847.050 por seis meses de la indemnización sancionatoria establecida en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo. b) $641.175 por indemnización sustitutiva de aviso previo. c) $4.488.225 por indemnización por siete años de servicios. d) $2.244.113 por recargo del 50% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. III.- Que la demandada debe pagar a la denunciante la suma de $2.000.000 (dos millones) por concepto de daño moral. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl. IV.- Que se desecha la demanda en cuanto pretende se declare la nulidad del despido e indemnización por lucro cesante. V.- Que se rechaza la demanda de vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral. VI.- Que no se emite pronunciamiento sobre la petición subsidiaria planteada por el demandante en razón de haberse acogido la acción principal. VII.- Que las sumas indicadas deberán pagarse con los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del C
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- En cuanto a la primera causal de nulidad, esto es aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que permite cuestionar a la sentencia definitiva “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, el recurrente señala que se ha vulnerado la regla de la lógica, circunscribiendo aquello en lo resuelto en el considerando UNDÉCIMO de la sentencia impugnada, el cual transcribe. En su fundamentación, señala que conforme a los documentos acompañados, no se acreditó por la demandante la existencia de una jornada de trabajo; que la demandante jamás desarrolló prestaciones en un horario definido; que el hecho que haya tenido supervisión no implica necesariamente que haya existido un contrato de trabajo; que no se les ha dado valoración a los testimonios de los testigos de la demandada, en el sentido que indicaron que cada contrato era en virtud del presupuesto anual, para un cometido específico, de manera tal que sin presupuesto no se le podía contratar; que por lo anterior arriba el juez a quo a una valoración inadecuada de la prueba lo que infringe las reglas de la sana crítica. Explica lo anterior, pues en su entender ni siquiera existía una jornada pactada, si tampoco existía una jornada regular, y cada contrato era referido a un convenio que establecía un cometido específico, alterándose en consecuencias las reglas de la lógica, lo cual incide sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. 2º.- En subsidio de la referida causal de nulidad, el recurrente invoca la que consigna el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, norma que dispone: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Señala que en la sentencia de primera instancia se advierte un defecto de calificación jurídica, toda vez que se estimó que en los contratos de honorarios se establecía un horario y además se llevaba un registro de asistencia, de lo que se desprendió que se trataba de una relación normada por las disposiciones del Código del Trabajo. Considera que es precisamente dicha calificación jurídica en la que se incurre en un error que es constitutivo de la causal de nulidad alegada, ya que no había horario de trabajo ni tampoco las funciones se desarrollaban en una jornada habitual, por lo demás cada contrato estaba asociado a disponibilidad presupuestaria, de manera tal que de no haber presupuesto no podía existir contratación, ya que los fondos no forman parte del presupuesto permanente, lo que explica la accidentalidad de las labores, y que la infracción haya influido en lo dispositivo de la sentencia. 3º.- En subsidio de las causales anteriores, el recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 478, esto es: “Cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos
Fallo
fallo del tribunal no guarda conformidad con el objeto o la causa de pedir invocados, adolecerá del vicio de ultra petita. Señala que el tribunal en su parte resolutiva estableció: “SE HACE LUGAR a la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por don RENÉ ABDAL CARIN AZAT GAZALE en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁLAMOS, representada legalmente por su Alcalde, don Pablo Cesar Vegas Verdugo, todos ya individualizados, sólo en cuanto se declara: I.- La existencia de relación laboral entre las partes desde el 1 de junio de 2015 al 25 de enero de 2022”. Advierte en lo resuelto el vicio de ultrapetita y de extrapetita ya que la parte demandante no solicitó la declaración de relación laboral respecto de un periodo determinado, y que aquello tampoco se advierte en la comparación de los escritos de fondo, influyendo esto en lo dispositivo de la sentencia. 4º.- Por último, pide que esta Corte anule la sentencia ya sea por el artículo 478 letra b), en subsidio por la del artículo 478 letra c), y en subsidio de las anteriores por la del artículo 478 letra e), todo ello sin perjuicio de la facultad legal en conformidad al artículo 479 de dicho texto legal, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. 5º.- En cuanto al motivo principal de nulidad, cual es, el del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, tal como reiteradamente ha soste
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Concepción, cuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En causa laboral RIT T-2-2022, RUC 22-4-0389066-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Lebu, se ha dictado sentencia el 28 de septiembre de 2022, la cual se pronunció sobre la demanda conjunta de tutela de derechos fundamentales por hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido, acción de indemnizac
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