SIN INFORMACION

HENRÍQUEZ ROMAN / SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

Fecha

4 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Gonzalo Ignacio Aracena Marciel, en representación convencional de Juan Carlos Henríquez Román, empresario, domiciliado en Avenida Brasil número seis mil novecientos ochenta, Comuna de Renca, quien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 35400/ACC: 3129807, de 02 de septiembre de 2022,(sic) emanada de la Superintendencia de Electricidad de Combustibles, la que impuso a su representado la sanción de multa de 200 UTM. Señala que el 11 de agosto, -no indica año- fiscalizadores de la Superintendencia inspeccionaron la instalación de combustibles líquidos, destinada a expendio a público, ubicada en Circunvalación N° 3120, de la comuna de Talagante, establecimiento cuya operación corresponde a don Juan Carlos Henríquez Román, con el objeto de verificar la conformidad de los combustibles que allí se comercializaban, respecto de las especificaciones de calidad dispuestas por la normativa legal, reglamentaria y técnica vigente. Se tomaron muestras de combustibles de octanaje 93 y 95 y de petróleo diésel, proceso del que se dejó constancia en el Acta N° 2646 de fecha 11.08.21; Las muestras antes aludidas fueron posteriormente analizadas en el laboratorio de la Superintendencia, verificándose en dicho procedimiento que las correspondientes a la gasolina de 93 y 95 octanos identificadas como XPPR-13-184 y XPPR-13-185 no cumplían con lo dispuesto en el art. 21° del Decreto Supremo N° 31 de 2016, del Ministerio de Medio Ambiente, aprobatorio del reglamento que establece el plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana, en donde se preceptúa que la gasolina para motores de ignición por chispa que se distribuya o expenda en la Región Metropolitana de Santiago deberá cumplir, en lo específico, con un valor de Oxígeno máximo de 2% (m/m). Las muestras antes alud

Fundamentos

considerando los antecedentes reunidos y del análisis de los descargos formulados por el reclamante, la Superintendencia resolvió confirmar tal reproche, dictando al efecto la Resolución Exenta N° 12355 de 26 de mayo del presente año, mediante la cual se le sancionó con una multa de 200 UTM. Posteriormente, el reclamante interpuso recurso de reposición y jerárquico subsidiario en contra de la indicada resolución, petición que fue acogida mediante Resolución Exenta N° 35400 de 8 de agosto de 2022, reduciendo la multa impuesta de 200 a 160 UTM. Al respecto señala que no existe agravio por parte de la empresa reclamante porque omitió señalar que la Resolución Exenta N°12355 de 26 de mayo del 2022 no fue totalmente confirmada por el acto que resolvió el recurso de reposición que dedujo de modo que la reclamante carece de agravio. A continuación y luego de referir el marco normativo de la sanción impuesta indica que esta Superintendencia concluyó que del examen de los antecedentes reunidos durante el procedimiento administrativo, ha dado por acreditada la existencia de la infracción reglamentaria objeto de reproche, la cual evidenciaba que la gasolina de 93 y 95 octanos que mantenía y almacenaba el inculpado, en su calidad de operador de la instalación de CL en comento, no cumplía con la especificación vigente para el parámetro Oxígeno máximo de 2% (m/m). Por su parte, resulta pertinente hacer presente que respecto del cargo contenido en el Oficio Ordinario Electrónico N° 1639 de fecha 25.10.2021 y en el Considerando 6° de la Resolución Exenta Electrónica N°12355 de 26.05.2022, la recurrente conforme a los antecedentes expuestos no desconoce la infracción a la normativa respectiva constata y en virtud de la cual fue sancionada. En segundo lugar, en cuanto a la determinación de la multa, hace presente que, en la determinación del monto, resulta aplicable las disposiciones del artículo 16° de la Ley 18.410, de acuerdo con los criterios establecidos en la disposición, de manera que, en la resolución recurrida se ha determinado una multa acorde con los hechos y con el derecho conforme a lo señalado en el considerando 11° de la resolución reclamada.(sic) y que en conformidad a lo dispuesto en la precitada norma y a lo establecido en el artículo 15° de la Ley N°18.410, se ha tratado en el caso en estudio de una infracción de carácter grave, en los términos señalados en los numerales 3° y 7° del citado artículo, ello en atención al hecho que el expendio de combustibles que no cumplen con los estándares de calidad dispuestos por la normativa vigente ponen en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, lo que en definitiva se traduce en un perjuicio de los usuarios. En relación con lo anterior, señala que la multa aplicada en esta oportunidad resulta proporcionada de acuerdo con la calificación de la gravedad de las infracciones, y a las circunstancias establecidas en el artículo 16 de la Ley N° 18.410. Explica que de acuerdo con e

Fallo

por tanto de una irreprochable conducta a la luz de la ley 18.410 y que la infracción a la que se alude en el punto 11.5 de la Resolución impugnada corresponde a otra instalación que se encuentra ubicada en calle Goycolea N°198, Comuna de La Cisterna, Región Metropolitana, y que no debió considerarse por la Superintendencia para el quantum de la sanción al ser otro establecimiento y no el que se fiscalizó. Alega además, que no se acreditó que haya habido perjuicio y por ende daños a terceros en lo que calidad de bencina o combustible se refiere, y/o contaminación, o denuncia alguna de aquellos que hagan presumir que vulnere los parámetros fiscalizados, o que exista una conducta persistente en ello. En lo que atañe al Derecho Administrativo que rige la materia, aduce la falta de proporcionalidad entre el hecho y la sanción pues no se dan los elementos de gravedad, y la justificación para ello no resulta efectiva, pues a propósito de la regulación de la sanción se tomó en consideración el balance tributario 2020, que corresponde a 3 surtidoras distintas, debiendo estarse a una sola. Indica que al resolver la reposición, por Resolución Exenta N° 35400 el órgano fiscalizador reiteró que los hechos se encuentran acreditados, que el operador de la estación comercializó productos que no cumplían con los estándares de calidad publicitadas para dichos productos, que la infracción es de carácter grave y que por todo ello la multa a la cual se condena acorde con los hechos y con el d

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San Miguel, cuatro de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece el abogado Gonzalo Ignacio Aracena Marciel, en representación convencional de Juan Carlos Henríquez Román, empresario, domiciliado en Avenida Brasil número seis mil novecientos ochenta, Comuna de Renca, quien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Co

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