JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION CON FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SAN PEDRO NOLASCO CONCEPCION

Rol

Fecha

4 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En esta causa RIT S-3-2022, RUC 2240408766-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 12 de octubre de 2022, se ha dictado sentencia definitiva por la cual se acoge la denuncia deducida por doña Carmen Gloria Araneda Escobar, Inspectora del Trabajo de Concepción, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAN PEDRO NOLASCO CONCEPCIÓN, representada legalmente por doña Claudia Díaz Oyarzún, sólo en cuanto se declara que la demandada incurrió en la práctica antisindical contemplada en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, esto es, otorgar o convenir con trabajadores no afilados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 del este Código, vulnerándose la libertad sindical, y condenándose al empleador al pago de una multa, a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, de 60 UTM, rechazándose en todo lo demás solicitado. No se condena en costas a la demandada al no haber sido totalmente vencida. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, la cual acogiendo la causal de nulidad invocada, rechace la denuncia en todas sus partes, con costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 30 de diciembre pasado, alegando el apoderado de la parte denunciada por el recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que se ha denunciado la causal contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Indica que existe una errada calificación de los hechos establecidos en el considerando tercero de la sentencia a la luz la norma del artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, toda vez que lo que se superpone es la negociación y suscripción de un acuerdo entre un grupo de trabajadores no sindicalizados y el Colegio, precisamente por recomendación de la propia Inspección del Trabajo cuya única prevención fue que los beneficios que se negociaran con el Colegio no debían ser superiores a los del Sindicato. Indica que, tal como lo establece la sentenciadora, en este caso hubo una negociación entre un colectivo de trabajadores y el Colegio que derivó en un acuerdo colectivo que se depositó formalmente en la Inspección del Trabajo. Por lo tanto, existiendo un acuerdo formal con un colectivo de trabajadores no sindicalizados, tres meses después del término de la negociación colectiva, no cabe calificarse como una extensión ilegal de beneficios, sino que el efecto propio de un instrumento colectivo. 2°) Que para que proceda la causal en comento es preciso dejar inamovibles los hechos establecidos en la sentencia. En efecto, en la calificación jurídica, nos encontramos con la actividad tendiente a aplicar el “derecho a los hechos, con el fin de determinar su naturaleza jurídica, o sea, la denominación atribuida por la ley a una situación de hecho determinada, especialmente en lo referente a los actos y contratos, en los cuales ella ha dado reglas que deben ser observadas, toda vez que no hayan sido derogadas por acuerdo de las partes, en cuyo silencio entra a suplirlas” (José Florencio Infante Díaz, Causales de Casación de Fondo en Materia Civil, páginas 98 y 99). 3°) Que entonces, para la resolución de la causal, es preciso consignar que en la sentencia atacada se establece, como un hecho no controvertido que el 3 de mayo de 2021, el sindicato presentó un proyecto contrato colectivo, para la negociación colectiva reglada, acogiéndose con fecha 20 de mayo del 2021 a lo dispuesto en el artículo 342 del Código del Trabajo, poniéndosele término al proceso de negociación colectiva y aceptando suscribir el piso de la negociación respectiva, con un contrato colectivo cuya duración, por ley, corresponde a 18 meses. Asimismo, con fecha 29 de junio de 2021, un grupo de 44 trabajadores reunidos como grupo negociador, presentó al colegio un proyecto de acuerdo colectivo para una negociación colectiva no reglada, conforme al artículo 314 del Código del Trabajo, suscribiéndose con fecha 23 de agosto de 2021, entre el colegio empleador y la comisión negociadora de estos trabajadores reunidos para tal efecto, un acuerdo colectivo. 4°) Que, asimismo, en el considerando TERCERO se establece que: a)

Fallo

se declara que la demandada incurrió en la práctica antisindical contemplada en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, esto es, otorgar o convenir con trabajadores no afilados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 del este Código, vulnerándose la libertad sindical, y condenándose al empleador al pago de una multa, a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, de 60 UTM, rechazándose en todo lo demás solicitado. No se condena en costas a la demandada al no haber sido totalmente vencida. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, la cual acogiendo la causal de nulidad invocada, rechace la denuncia en todas sus partes, con costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 30 de diciembre pasado, alegando el apoderado de la parte denunciada por el recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que se ha denunciado la causal contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de

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C.A. de Concepción. Concepción, cuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa RIT S-3-2022, RUC 2240408766-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 12 de octubre de 2022, se ha dictado sentencia definitiva por la cual se acoge la denuncia deducida por doña Carmen Gloria Araneda Escobar, Inspectora del Trabajo de Concepción, en representación de la INSPECCIÓN PROVI

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