FERNANDO JESUS SALAZAR SOTO Y OTRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparecen los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, en favor de “Fernando Jesús Salazar Soto, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.631.617-8, y doña Joseydith Del Valle Jiménez Bellorín, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.142.561-9, domiciliados para estos efectos en Obispo Valdivieso 181, Comuna Los Ángeles, Región del Biobío” y deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago y solicitan que se acoja el recurso y ordenar a dicho organismo que se pronuncie sobre la solicitud de residencia definitiva presentada en un plazo no superior a treinta días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos y adoptar las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Fundan su acción en que el recurrente ingresa al país en calidad de turista y residente temporario. Añaden que el 24 de septiembre de 2021 y el 4 de diciembre de 2020 solicitan su permanencia definitiva, sin que a la fecha haya recibido ninguna respuesta del recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado. Alegan que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley y la ley N°19880, especialmente sus artículos 4°, 7°, 8°,14 y 27, relativos al principio de celeridad y al impulso de oficio en todos los trámites, según detallan. En folio 13, doña Carolina Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que Fernando Salazar Soto ingresó al país el 22 de agosto de 2018 por el paso Chacalluta. El 24 de septiembre de 2021, presentó su solicitud de permanencia la que según la resolución exenta N° 22112049, de 28 de febrero de 2902
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva del recurrido en pronunciarse acerca de sus solicitudes de regularización migratoria. El servicio recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) El 24 de septiembre octubre de 2021, el ciudadano venezolano Fernando Salazar Soto ingresa su solicitud de permanencia definitiva, la que desde el 28 de febrero de 2022, se encuentra en etapa de estudio preliminar; y b) el 4 de diciembre de 2020, la ciudadana venezolana Joseydith Jimenez Bellorin ingresa su solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de evaluación intermedia desde el 7 de diciembre de 2021. Así consta en los documentos aportados por la recurrente (folio 1) y por el servicio recurrido (folio13). 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite de la solicitud de permanencia definitiva es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transp
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta a favor de Fernando Jesús Salazar Soto y Joseydith del Valle Jimenez Bellorin sólo en cuanto se dispone que el servicio público recurrido deberá resolver conforme a derecho acerca de sus solicitudes, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción fundado en que las solicitudes se encuentran en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquellos, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis me
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, comparecen los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, en favor de “Fernando Jesús Salazar Soto, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.631.617-8, y doña Joseydith Del Valle Jiménez Bellorín, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de id
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