RENDIC HERMANOS S.A CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE
Rol
Fecha
4 de enero de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que no fueron objeto de la multa o del reclamo, como es decir que a los trabajadores se les podría encargar labores distintas a las que se encuentran desarrollando “muy probablemente sin la instrucción necesaria”, exponiéndolo a riesgos en materia de salud y accidentes, a sanciones como el despido, modificando así el reproche formulado en la multa reclamada y,
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la primera causal de nulidad interpuesta es aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habiéndose infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Ramo. Señala que el sentenciador infringe dicha norma al imponer más exigencias que las que ella contempla, estimando que el contrato expresaría con amplitud las labores que pueden desempeñarse en función del cargo, lo que implicaría una contravención a la certeza y seguridad de la relación laboral. Expone que el cargo de los trabajadores señalados en la multa es uno solo, son “Operador de Tienda”, esa es la naturaleza del servicio, y sus funciones no solamente están claramente especificadas, sino que además son complementarias y/o alternativas entre sí, cumpliéndose a cabalidad con el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, que establece únicamente la obligación de determinar la naturaleza de los servicios, pudiendo señalarse dos o más funciones específicas, siendo alternativas o complementarias. El Juez refiere que la descripción de las funciones abarca un espectro tan amplio que, en la práctica, supone la prestación de servicios en la totalidad de las labores posibles de desempeñar en el local, con lo cual reconoce el detalle y especificación de funciones expresadas en el contrato, por lo tanto, la naturaleza no es indeterminada y no existe infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. El hecho que las funciones sean “amplias” y “extensas” no se encuentra prohibido por la norma anterior, pues el hecho que las funciones contenidas en los contratos de trabajo sean cuantiosas no implica una infracción al artículo 10 N° 3 como erradamente señala el sentenciador, sino que denota la especificidad con la que su parte ha establecido las funciones que implican el cargo de operador y a ello se agrega que en el contrato se dice que las mismas se desarrollaran en forma alternativa y/o complementaria, lo que es permitido por la norma antes señalada. Sostiene que el Juez ha incurrido en un error de interpretación y aplicación del artículo 10 N° 3, ya que desatiende su tenor literal y su espíritu, por cuanto dicho artículo solo exige que las funciones se encuentren pactadas y sean específicas, más nada refiere a la amplitud o extensión. En efecto, lo que busca es la especificación de funciones en el contrato de trabajo, pero no constituye infracción que se establezcan varias funciones; lo esencial para determinar el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo en comento, es que las funciones se encuentren especificadas. El que se indique más de una función no quiere decir que la naturaleza del servicio no esté determinada, ya que la naturaleza de los servicios es el de Operador de Tienda y ello se encuentra específicamente expresado y determinado en los contratos. La interpretación y aplicación errada se produce en la conclusió
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 10 N° 3, 474, 477, 478 letra e), 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de la reclamante Rendic hermanos S.A., en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de Septiembre último, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vásquez, que rechazó, sin costas la reclamación de multa interpuesta, en los autos R.U.C. 22-4-0417947-4, RIT I-31-2022, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, incorpórese en el SITLA. Redacción del Ministro Guillermo Arcos Salinas. No firma la Ministra Señora Érica Pezoa Gallegos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol N°274-2022-TRABAJO.-
Texto Completo (Preview)
9 Chillán, cuatro de enero de dos mil veintitrés. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0417947-4, RIT I-31-2022 por sentencia de 27 de septiembre último, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán don Juan Luis Salgado Vásquez, rechazó, sin costas, la reclamación interpuesta por Rendic Hermanos S.A. contra la multa N° 8165/22/17 de fecha 15 de Junio de 2022. En
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