JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

GUTIÉRREZ CON BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

4 de enero de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT: O-131-2022, RUC: 22-4-0397859-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Gutiérrez con Banco de Chile”, por sentencia de trece de septiembre pasado, el juez titular de dicho tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, declaró que: “Se acoge, con costas, la acción de despido improcedente interpuesta en contra de BANCO DE CHILE y, por tanto, se declara que el despido del demandante JUAN CARLOS GUTIERREZ LLANOS de fecha 28 de marzo de 2022, fue improcedente. Por lo tanto, se condena al demandado al pago de la suma de $8.208.727.- por concepto de incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, cantidad que será objeto de reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo”. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Con fecha quince de diciembre pasado se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el letrado invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; esto es, haber sido dictada con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo, por faltar el análisis de la prueba rendida. Explica que la sentencia, en su considerando 3º, no analiza la cláusula 2.8 del Convenio Colectivo que contiene las definiciones generales para la interpretación y aplicación del mismo. También, realiza un análisis errado de la cláusula 9.1 del Convenio Colectivo que establece que los beneficios de éste con otros beneficios contractuales o legales o de autoridad son incompatibles, pero dicha declaración genérica no incluye la sanción por despido injustificado; el que, sin embargo, previamente reconoce que, en parte, es una indemnización o reparación por el despido injustificado. Precisa el impugnante, que además de no analizar la cláusula 2.8 del Convenio Colectivo, no analiza el penúltimo párrafo de la cláusula 9.1 del mismo Convenio, que establece en específico el beneficio del cupo sindical y su incompatibilidad con una indemnización legal, como en este caso la misma sentencia establece que es una indemnización o reparación por el despido injustificado. Añade que consta en autos, que el Banco de Chile incorporó en la audiencia de juicio el convenio colectivo respectivo, que estatuye la incompatibilidad alegada, siendo evidente que el sentenciador no analizó la prueba rendida por su parte, consistente en dicho convenio y sus estipulaciones, para resolver que no existía la incompatibilidad alegada y, por ende, condenar a su parte al pago del incremento del 30%. Manifiesta el letrado, que la incompatibilidad alegada se establece primeramente, de manera genérica, en la cláusula 2.8 del Convenio Colectivo y, luego, de manera específica para el beneficio denominado “cupo sindical”, en el penúltimo párrafo de la cláusula 9.1. Afirma que de haber analizado la prueba rendida, especialmente lo pactado en la cláusula 2°, N° 8, en relación con la cláusula especifica que regula la indemnización convencional, esto es la 9.1 del convenio colectivo, se habría constatado la voluntad expresa de los contratantes en orden a que la indemnización convencional pagada es incompatible con cualquier otro beneficio de similar carácter que correspondiere por disposición legal al trabajador, incluyéndose “cualquier otra indemnización legal o convencional que invoque o corresponda al trabador”; y, en todo caso, que dicha indemnización convencional debe imputarse a la que por ley corresponde al trabajador en el evento de desestimarse dicha incompatibilidad. La conclusión anterior, es más evidente aún si se considera que el convenio en cuestión da cuenta de un beneficio de carácter convencional muy superior a los mínimos legales de una indemnización o reparación a un despido injustificado, de modo que los contratantes al pactarlo no han renunciado a derecho alguno irrenunciable,

Fallo

por tanto, se declara que el despido del demandante JUAN CARLOS GUTIERREZ LLANOS de fecha 28 de marzo de 2022, fue improcedente. Por lo tanto, se condena al demandado al pago de la suma de $8.208.727.- por concepto de incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, cantidad que será objeto de reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo”. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Con fecha quince de diciembre pasado se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, el letrado invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; esto es, haber sido dictada con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo, por faltar el análisis de la prueba rendida. Explica que la sentencia, en su considerando 3º, no analiza la cláusula 2.8 del Convenio Colectivo que contiene las definiciones generales para la interpretación y aplicación del mismo. También, realiza un análisis errado de la cláusula 9.1 del Convenio Colectivo que establece que los beneficios de éste con otros beneficios contractuales o legales o de autoridad son incompatibles, pero dicha declaración genérica no incluye la sanción por despido injustificado; el que, sin embargo, previamente reconoce que, en parte, e

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Chillán, cuatro de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT: O-131-2022, RUC: 22-4-0397859-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Gutiérrez con Banco de Chile”, por sentencia de trece de septiembre pasado, el juez titular de dicho tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, declaró que: “Se acoge, con costas, la acción de despido improcedente interpuesta en contr

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