SIN INFORMACION

MARIA JOSE DEL CARMEN VASQUEZ MACHUCA CONTRA VICTOR URIBE RADDATZ, DIRECTOR DEL LICEO BENJAMIN VICUÑA MACKENA PUERTO MONTT.-

Rol

Fecha

4 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos imputados a un funcionario del dicho establecimiento, negado cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario. CUARTO: Que, a partir del escrito de interposición del recurso de protección, es posible inferir que respecto del consejero técnico el acto reprochado consiste en la opinión o sugerencia formulada al juez, en el contexto de la tramitación de la medida de protección por vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes sustanciada con el RIT P-2045-2022 ante el Juzgado de Familia de Puerto Montt, emitida con ocasión de la solicitud de traslado formulada por la misma recurrente que buscaba el traslado de su hija al colegio Beato Federico Ozanam. Clarificado lo anterior, no cabe sino concluir que en la actuación del recurrido no se aprecia arbitrariedad o ilegalidad alguna, toda vez el consejero técnico se enmarca en la función que el inciso 1° del artículo 5° de la Ley N°19.968 asigna a dicho funcionario judicial. En efecto, la citada disposición establece que corresponderá a dichos profesionales asesorar -individual o colectivamente- a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad. A mayor abundamiento y precisada la función principal del consejero técnico, cabe hacer presente que tampoco se aprecia una arbitrariedad o ilegalidad en la resolución del juez, toda vez que ésta, a sugerencia del propio consejero técnico, citó a audiencia preparatoria, designó curador ad litem a la niña, dispuso una audiencia reservada para oírla y ofició a Uravit del Ministerio Público y al Liceo Polivalente Benjamín Vicuña Mackenna para que informen al respecto. Con todo, aun ha de tenerse presente la posibilidad de haberse apelado de dicha resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 N°2 de la Ley N°19.968, derecho que no se ejerció por la actora. QUINTO: Que, por otro lado, tampoco se advierte una conducta ilegal o arbitraria del director del Liceo Polivalente Benjamí

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, la actora encamina su recurso a fin de que se ordene el traslado de establecimiento educacional de su hija debido a que habría sido víctima de abuso sexual por parte de un inspector del Liceo en el cual estudia. Reprocha que el consejero técnico del Juzgado de Familia no haya hecho lugar a idéntica petición y la actuación del director del Liceo Benjamín Vicuña Mackenna una vez conocidos los hechos. TERCERO: Que, el consejero técnico recurrido asegura haber actuado dentro del marco legal, aclarando que su función corresponde a la de asesor de los jueces de familia quienes son los que resuelven las peticiones formuladas al tribunal. Por su parte, el director del establecimiento educacional aduce la falta de especificidad acerca de cuál es la conducta que se califica de ilegal o arbitraria y de las garantías constitucionales conculcadas. Detalla las diversas actuaciones adoptadas por el establecimiento educacional y la activación del protocolo correspondiente una vez conocidos los hechos imputados a un funcionario del dicho establecimiento, negado cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario. CUARTO: Que, a partir del escrito de interposición del recurso de protección, es posible inferir que respecto del consejero técnico el acto reprochado consiste en la opinión o sugerencia formulada al juez, en el contexto de la tramitación de la medida de protección por vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes sustanciada con el RIT P-2045-2022 ante el Juzgado de Familia de Puerto Montt, emitida con ocasión de la solicitud de traslado formulada por la misma recurrente que buscaba el traslado de su hija al colegio Beato Federico Ozanam. Clarificado lo anterior, no cabe sino concluir que en la actuación del recurrido no se aprecia arbitrariedad o ilegalidad alguna, toda vez el consejero técnico se enmarca en la función que el inciso 1° del artículo 5° de la Ley N°19.968 asigna a dicho funcionario judicial. En efecto, la citada disposición establece que corresponderá a dichos profesionales asesorar -individual o colectivamente- a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad. A mayor abundamiento y precisada la función principal del consejero técnico, c

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña María José Vásquez Machuca en contra del director del Liceo Benjamín Vicuña Mackenna don Víctor Uribe Raddatz y contra el consejero técnico del Juzgado de Familia de Puerto Montt don César Ojeda Merino. II.- Que, no se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivo plausible. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Javier Niklitschek Roa. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección Nº4642-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de enero de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece doña María José Vásquez Machuca, RUN 16.435.197-1, asistente social, con domicilio en Campos de Hielo N°2079, Puerto Montt, sin patrocinio de abogado; quien interpone recurso de protección en contra de don Víctor Uribe, director del Liceo Benjamín Vicuña Mackenna y en contra de don César Ojeda Merino, consejero técni

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