SIN INFORMACION

RIVERA/MUNICIPALIDAD DE RIO NEGRO

Rol

Fecha

4 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Nibaldo Enrique Rivera Piñeda, ingeniero en administración de empresas, domiciliado en la comuna de Río Negro, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Río Negro, representada por su alcalde Sebastián Cruzat Cárcamo, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna 277, de dicha comuna, a quien atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 1º, 2º y 16º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haber, mediante el Decreto Alcaldicio 935, de 6 de mayo de 2022, dispuesto su traslado del cargo de Director de Tránsito y Transporte Público a la Unidad de Transparencia de dicho municipio, solicitando que se ordene al recurrido dejar sin efecto dicha medida, con costas. Señala que ingreso a trabajar a la Municipalidad de Río Negro en 1986 y que, en el año 2012asumió, mediante concurso público, el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público, que corresponde al grado 10° Jefatura de la Planta Municipal. Refiere que el 6 de mayo del 2022, se presentó a retomar mis funciones habituales, después de haber cumplido una suspensión en el empleo, producto de una medida disciplinaria por sumario administrativo, y el Administrador Municipal le señaló que había sido destinado a la Unidad de Transparencia, conduciéndolo a una oficina repleta de cajas, insumos y artefactos computacionales. Ese mismo día se le notificó del decreto que impugna. Agrega que esta destinación imprevista y sorpresiva fue alegada ante la Contraloría Regional de Los Lagos y dicho órgano en su resolución le da un plazo al Municipio, para que defina las funciones específicas que debería cumplir en la Unidad de Transparencia, lo que aún no sucede, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre e indefinición en cuanto a sus labores. Señala que su traslado es ilegal y arbitrario, porque carece de fundamentación, vulnera el principio de confianza legítima, su motivación es ilegal, porque se busca cast

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que en el presente recurso se funda en la afirmación de que el traslado del recurrente del cargo de Director de Tránsito y Transporte Público a la Unidad de Transparencia de la I. Municipalidad de Río negro, constituye un acto ilegal y arbitrario. Por su parte, la recurrida ha señalado que, al decretar el traslado, el alcalde ha hecho uso de una facultad privativa, ajustada a la ley, y que la decisión no implica un detrimento para el recurrente. TERCERO: Que el artículo 70 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que: “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad. La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso.” CUARTO: Que la destinación del recurrente a desempeñarse en otra unidad o departamento de la municipalidad se enmarca en las facultades del alcalde, según se señala en la disposición citada en el motivo precedente, puesto que lo mantiene en su cargo de jefatura, manteniendo su jerarquía. Por otra parte, según se dispone en el artículo 56, inciso primero, de la ley 18.695, “El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento”, facultades de dirección y administración superior que implican necesariamente la asignación de las funciones a desarrollar por los funcionarios del municipio, con las limitaciones legales ya analizadas. De esta manera, queda de manifiesto que el traslado impugnado no es ilegal y no aparece tampoco como un acto arbitrario, puesto que corresponde al ejercicio de las facultades de dirección y administración del alcalde, por lo que el recurso de protección no podrá prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado N°94, de 28 de agosto de 2015, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Nibaldo Enrique Rivera Piñeda en contra de la Ilustre Municipalidad de Río Negro. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol 7947-2022- PRO. En Valdivia, cuatro de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Nibaldo Enrique Rivera Piñeda, ingeniero en administración de empresas, domiciliado en la comuna de Río Negro, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Río Negro, representada por su alcalde Sebastián Cruzat Cárcamo, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna 27

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