CORP. MUNICIPAL EDUC. SAN FDO CON CABRERA
Rol
Fecha
4 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 28 de noviembre de 2022, comparecen ALFONSO SANTINI ZAÑARTU y TOMAS MELÉNDEZ MORAGA, abogados, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, en autos sobre tutela de derechos fundamentales RIT T-31-2022, caratulados “OLIVARES con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO”, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando y deducen recurso de hecho en contra la resolución dictada en dichos autos, con fecha 22 de noviembre de 2022, que no dio lugar a la apelación subsidiaria y apelación directa deducidas por su parte, en contra de la resolución de 15 de noviembre de 2022, que no dio lugar al alzamiento de la medida cautelar. Señalan que las normas del Código de Procedimiento Civil son plenamente aplicables al procedimiento laboral en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo y, que el artículo 476 del mismo cuerpo de normas señala cuales son las resoluciones apelables. Conforme a ello, la apelación subsidiaria deducida es procedente en caso de considerar que la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022 es un auto y de estimarse que la resolución cuestionada tenga naturaleza de sentencia interlocutoria procedería directamente un recurso de apelación, lo que está peticionado en el recurso de reposición con apelación subsidiaria presentado por su parte con fecha 18 de noviembre de 2022. En este sentido al ser, a su juicio, la resolución que se recurrió una que recayó sobre la solicitud de alzamiento de una cautelar, hace aplicable el artículo 476 del Código del Trabajo. Indican, a mayor abundamiento que el inciso segundo del artículo 492 Código del Trabajo, no resultaría aplicable como lo señala el sentenciador recurrido, puesto que la resolución de fecha 22 de noviembre que se recurrió de reposición y apelación en subsidio, no es la primera resolución del juicio. Finalmente, resultaría un absurdo el nunca poder pronunciarse sobre la medida cautelar durante todo el transcurso del juicio, lo que no
Fundamentos
considerando que dichas medidas son esencialmente transitorias y temporales. Evacuando el correspondiente informe, el señor juez recurrido señala que no dio lugar a la apelación subsidiaria, interpuesta con fecha 18 de noviembre de 2022, en base a que en la resolución recurrida en dicha oportunidad, lo que buscaba la denunciada a través del recurso, era que se dejara sin efecto la resolución de fecha 15 de noviembre del mismo año, que rechazó la solicitud de dejar sin efecto la medida cautelar decretada en autos y teniendo presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 492 del Código del Trabajo, se negó el recurso. Señala que arriba a esa conclusión atendida la regla de interpretación del artículo 19 del Código Civil, por lo que al existir una norma expresa en cuanto a la regulación acerca de la procedencia de cualquier recurso que tenga por objeto dejar sin efecto la medida cautelar decretada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo, debe negarse a toda solicitud que busque obtener tal declaración, cualquiera que sea la forma en la que ésta se formule. Agrega que de esta forma, en la materia que nos ocupa, y al existir una norma expresa en cuanto a la regulación acerca de la procedencia de cualquier recurso, que tenga por objeto dejar sin efecto la medida cautelar decretada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo, debe negarse a toda solicitud que busque obtener tal declaración, cualquiera que sea la forma en la que ésta se formule. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en los autos RIT T-31-2022, caratulados “OLIVARES con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO”, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, el 5 de septiembre de 2022 a folio 11, el tribunal proveyó: “Al Segundo otrosí: Atendido lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo, que impone al Tribunal la obligación de adoptar las medidas necesarias para suspender los efectos de los actos eventualmente lesivos de los derechos fundamentales alegados por los demandantes, en la medida que cuente con los antecedentes para ello,
Fallo
se resuelve: Que se acoge lo solicitado al Segundo Otrosí, y por lo tanto, se ordena la suspensión de los efectos del acto que se impugna, a saber, el no pago del concepto Responsabilidad jefe de programa, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que se practique la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada.” Y con fecha 8 de noviembre de 2022 a folio 63, aclaró lo siguiente: “Teniendo presente lo señalado se aclara la resolución de fecha 05 de septiembre de 2022, complementándose en el siguiente sentido: Conforme los antecedentes expuestos y acompañados, corresponde el cese del no pago del concepto Responsabilidad Jefe de Programa, sólo respecto de los denunciantes de autos, don Gonzalo Aníbal Serce Aguilar y don Julio Teodoro Ode Bernal.” SEGUNDO: Que la parte recurrente solicitó el alzamiento de la medida cautelar en cuestión, con fecha 14 de noviembre de 2022, a folio 66 y por resolución de fecha 15 del mismo mes y año, a folio 67, el tribunal resolvió lo siguiente: “A lo principal y primer otrosí: No ha lugar.” Luego con fecha 18 de noviembre de 2022 a folio 68 se presenta recurso de reposición con apelación subsidiaria y en subsidio de todo aquello, apelación directa, en contra de la resolución anterior, dictándose con fecha 22 de noviembre de 2022, a folio 69, aquella que motiva el presente recurso y que es del siguiente tenor: “A lo principal,
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C.A. de Rancagua. Rancagua, cuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 28 de noviembre de 2022, comparecen ALFONSO SANTINI ZAÑARTU y TOMAS MELÉNDEZ MORAGA, abogados, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, en autos sobre tutela de derechos fundamentales RIT T-31-2022, caratulados “OLIVARES con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO”, seguidos ante el 1° Juzgad
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