OBANDO/OBANDO
Rol
Fecha
4 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Don Bruno Esteban Obando Cárdenas, dedujo acción de protección en contra de Jorge Eduardo Obando Obando, por estimar que éste incurrió en un acto ilegal y arbitrario consistente en la construcción de un cerco en el terreno en el cual vive, lo que considera vulneratorio de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 3 inciso 5° y N° 24 de la Constitución Política de la República. Relata que desde hace varias décadas ejerce posesión exclusiva sobre la propiedad ubicada en el sector rural denominado Diolon, de la comuna de Futrono, respecto de la cual recientemente solicitó su regularización de acuerdo al Decreto Ley N°2695. Explica que dicho procedimiento se volvió contencioso y que actualmente se encuentra en tramitación ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, causa en la cual el recurrido se presentó como tercero, rechazando el juez el incidente que formuló. Señala que, en ese contexto, con fecha 22 de octubre de 2022 el recurrido, en compañía de otras personas, ingresó a su propiedad y construyó un cerco, cerrando en forma ilegítima un retazo de terreno, sin presentar ningún tipo de documento, autorización u orden judicial, por lo que, desde ese día, no puede acceder a dicha parte de su inmueble. Refiere que, a raíz de lo anterior, realizó una denuncia ante Carabineros de Futrono, quienes concurrieron al lugar, motivo por el cual el recurrido se retiró del inmueble. Sin embargo, al día siguiente, éste volvió a ingresar al terreno en compañía de varios sujetos y continuaron con la construcción del cerco, instalando alambre de púas y malla sobre las estacas que habrían enterrado el día anterior. Arguye que lo anterior resulta arbitrario e ilegal, puesto que, existiendo un juicio pendiente, por vías de hecho y como forma de autotutela, el recurrido construyó el cerco, vulnerando lo prescrito en el artículo 19 N° 3 inciso 5° y N° 24 de la Carta Fundamental. En virtud de lo anterior, solicita que: (i) se ordene a la recurrida que desarme
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, consiste jurídicamente en una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la disposición de medidas o providencias de resguardo, que deben ser adoptadas ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en este sentido, resulta necesario explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar y urgente, que no detenta el carácter de declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento pretender la obtención de un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y, en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, cualquier alegación relacionada con la constitución y ejercicio del dominio y posesión del inmueble son del todo ajenas a este mecanismo tutelar y deben necesariamente ser discutidos en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el Legislador ha previsto para ello, en el procedimiento idóneo comprensivo de las correspondientes etapas de discusión, prueba y sentencia; pero no por la vía de la presente acción. TERCERO: Que, con esa previa aclaración y a partir de la pretensión puntual de la recurrente, si bien es cierto que no puede desconocerse que ésta no ha justificado del todo la existencia de un derecho indubitado en torno a lo que impetra, resulta ser una cuestión no menor que lo pretendido apunta en una dirección diversa, cuyo encuadramiento debe analizarse a la luz de los objetivos de una acción constitucional como la examinada. CUARTO: Que, en esa línea, del tenor del escrito contenedor del recurso y del propio informe del recurrido fluye que el núcleo central del conflicto se traduce, más bien, en el reproche de autotutela que se efectúa, esto es, del empleo por parte del recurrido de una vía de hecho, ejecutada o llevada a cabo alterando un determinado status quo que hasta el momento regía entre ellos, habiendo el recurrido tomado la justicia por mano propia y desoído el principio básico de un Estado de Derecho, que obliga a encauzar todo conflicto j
Texto Completo (Preview)
Valdivia, cuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Don Bruno Esteban Obando Cárdenas, dedujo acción de protección en contra de Jorge Eduardo Obando Obando, por estimar que éste incurrió en un acto ilegal y arbitrario consistente en la construcción de un cerco en el terreno en el cual vive, lo que considera vulneratorio de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 3 inc
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