SIN INFORMACION

DUARTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que a folio N° 1 comparece NADIA ANDREA REYES GONZÁLEZ, abogada, chilena, cédula nacional de identidad 17.600.628-5, domiciliada en Av. Santa Rosa 950, depto 194 w, Santiago y HUMBERTO ANDRES HERMOSILLA TRUJILLO, abogado, chileno, cédula nacional de identidad N°14.147.849-4, domiciliado en Las Violetas 2245, depto 701, Providencia, interponen recurso de protección en nombre y a favor de doña KELLY GABRIELA DUARTE MILLAN, venezolana, psicóloga, cédula de identidad para extranjeros número: 25.222.584-6 domiciliada en calle Aconcagua 1286, Puerto Varas, Región de Los Lagos, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (anterior Departamento de Extranjería y Migración) con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Región Metropolitana de Santiago, representado por su director LUIS EDUARDO THAYER CORREA. En cuanto a los hechos exponen que la recurrente KELLY GABRIELA DUARTE MILLAN, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 10 numeral 3º de la Constitución Política de la República y a lo dispuesto por el decreto supremo Nº 5142 que versa sobre las disposiciones para la nacionalización de extranjeros, envió solicitud de Nacionalización, que quedó signada con el código de trámite: 15989277, en fecha 24 de febrero de 2021, a través de la plataforma online: https://tramites.extranjeria.gob.cl, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite. Posteriormente con fecha 14 de julio de 2021, recibe correo que le informa que su solicitud debe ser subsanada para continuar a la etapa de análisis, adjuntado documentos faltantes, estos es certificado de cotizaciones previsionales de salud y el certificado de antecedentes penales de su país debidamente apostillado o legalizado dentro del plazo de 5 días hábiles, lo cual la recurrente realizó en el tiempo y forma requerido. Luego con fecha 8 de noviembre de 2021, se le informo que su solicitud pasó al proceso de análisis, en este mismo orden de ideas y dando continuidad a su solicitud la recurrente es citad

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la resolución de la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente. TERCERO: Que, según dispone el artículo Art.2 DL 5.142 se prescribe que “Podrá otorgarse Carta de Nacionalización a quienes hayan cumplidos 18 años de edad, sean titulares de Residencia Definitiva vigente, y tengan cinco años o más de residencia en Chile” CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente efectuó en forma su solicitud de nacionalización, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite, señalando inclusive que se encontraría en etapa final. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEXTO: Que, la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de nacionalización, excediendo el plazo establecido en el artícul

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don KELLY GABRIELA DUARTE MILLAN en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y se ordena a la recurrida, que deberá dar celeridad al pronunciamiento definitivo de la solicitud del recurrente sobre carta de nacionalización definitiva en el país, conforme al mérito de los antecedentes administrativos pertinentes, en un plazo que no podrá exceder de treinta días contados desde la notificación de la presente sentencia. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección Nº 4712-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece NADIA ANDREA REYES GONZÁLEZ, abogada, chilena, cédula nacional de identidad 17.600.628-5, domiciliada en Av. Santa Rosa 950, depto 194 w, Santiago y HUMBERTO ANDRES HERMOSILLA TRUJILLO, abogado, chileno, cédula nacional de identidad N°14.147.849-4, domiciliado en Las Violetas 2245, depto 701, Providencia, interpo

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